REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004228
ASUNTO : WP01-P-2009-004228
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. EDUARDO PERDOMO
ACUSADO: DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE GULHERME DE BARROS FERREIRA, de nacionalidad Portuguesa, natural de Lisboa, titular del Pasaporte de la República Portugal N° L018288, de profesión u oficio Pedreiro, nacido en fecha 10/07/1963, de 47 años de edad, hijo de María Dolores Ferreira (v) y de Ernesto Ferreira (f), residenciado en: Calle Rua, Carlos Aboim, Ingles, Edificio Per 4-B, Lisboa Portugal, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Octubre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 13 de Octubre del año 2009, la DRA. MARISELA DE ABREU, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto forma acusación en contra del ciudadano JOSE GULHERME DE BARROS FERREIRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha 09 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque América, cuando observaron a un (01) ciudadano con actitud nerviosa, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP 4128, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-SAO PAULO-DAKAR, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos MEJIA VEASMENDEZ JEAN CARLOS y ESCUDERO RODRIGUEZ RAMON ANTONIO, para que fungieran como testigos, por lo se hasta la Sala de Revisión de la Unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano, no colectándose evidencia de interés criminalístico, seguidamente se practico la revisión corporal colectándose documentos personales (Pasaporte), un (01) teléfono marca NOKIA, con una (01) tarjeta SIM de la empresa VODAFONE, con su batería y su cargador, un (01) teléfono marca NOKIA, con su batería y su cargador, así como dinero en moneda extranjera, tres (03) billetes de veinte (20) dólares, cuyos seriales constan en las actuaciones, detectándose que llevaba adherido a su cuerpo en casa pierna un (01) envoltorios, elaborado con una (01) capa de cinta adhesiva de color marrón y debajo de ella, una (01) capa de bolsa negra, para un total de dos (02) envoltorios, que al ser perforados, se pudo observar que contenían en su interior una sustancias en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancia a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAINA, Posteriormente se procedió al pesaje de la cual contiene la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de DOS MIL CIENTOS SESENTA y TRES GRAMOS CON TRES MILESIMAS (2.163,3 GRS). Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública penal ABG. EDUARDO PERDOMO, a los fines de que manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificadas por quienes la suscriben, es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) ELIEZER JESÚS SILVA MEJIAS y ALVARO ADRIAN RUBIO COLEGIO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos JEAN CARLOS MEJIA VERASMENDEZ , cédula de identidad N° 14.568.149 y RAMON ANTONIO ESCUDERO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 19.272.149, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0950; Pasaporte de la República de Portugal, signado con el Nro. L018288, a nombre de JOSE GULHERME DE BARROS FERREIRA; Itinerario de vuelo, emitido por la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-SAO PAULO-DAKAR, vuelo Nro. TP 4128, a nombre del ciudadano JOSE GULHERME DE BARROS FERREIRA; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano JOSE GULHERME DE BARROS FERREIRA, en fecha 09 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque América, cuando observaron a un (01) ciudadano con actitud nerviosa, quien pretendía abordar el vuelo Nº TP 4128, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-SAO PAULO-DAKAR, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos MEJIA VEASMENDEZ JEAN CARLOS y ESCUDERO RODRIGUEZ RAMON ANTONIO, para que fungieran como testigos, por lo se hasta la Sala de Revisión de la Unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano JOSE GULHERME DE BARROS FERREIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se inspecciono el equipaje propiedad del ciudadano, no colectándose evidencia de interés criminalístico, seguidamente se practico la revisión corporal colectándose documentos personales (Pasaporte), un (01) teléfono marca NOKIA, con una (01) tarjeta SIM de la empresa VODAFONE, con su batería y su cargador, un (01) teléfono marca NOKIA, con su batería y su cargador, así como dinero en moneda extranjera, tres (03) billetes de veinte (20) dólares, cuyos seriales constan en las actuaciones, detectándose que llevaba adherido a su cuerpo en casa pierna un (01) envoltorios, elaborado con una (01) capa de cinta adhesiva de color marrón y debajo de ella, una (01) capa de bolsa negra, para un total de dos (02) envoltorios, que al ser perforados, se pudo observar que contenían en su interior una sustancias en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancia a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAINA, Posteriormente se procedió al pesaje de la cual contiene la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de DOS MIL CIENTOS SESENTA y TRES GRAMOS CON TRES MILESIMAS (2.163,3 GRS). Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado de marras ciudadano JOSE GULHERME DE BARROS FERREIRA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GULHERME DE BARROS FERREIRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE GULHERME DE BARROS FERREIRA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-SAO-PAULO-DAKAR, vuelo Nro. TP 4128, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOSE GULHERME DE BARROS FERREIRA, de nacionalidad Portuguesa, natural de Lisboa, titular del Pasaporte de la República Portuguesa N° L018288, de profesión u oficio Pedreiro, nacido en fecha 10/07/1963, de 47 años de edad, hijo de María Dolores Ferreira (v) y de Ernesto Ferreira (f), residenciado en: Calle rua, Carlos Aboim, Ingles, Edificio Per 4-B, Lisboa Portugal, a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea emitido por la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-SAO PAULO-DAKAR, vuelo Nro. TP 4128, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09 de Agosto de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 15 días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
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