REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003032
ASUNTO : WP01-P-2007-003032
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Dr. ELIO RANGEL, en su condición de Defensor Privado del acusado ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-07-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de: Francisca De La Cruz y Isaac Cabello, residenciado en: Catamare, Sector Calle Capana, casa N° 18, Catia la Mar, Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere: “…Visto que ha transcurrido en exceso el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se celebre el Juicio Oral Público desde que privaran de libertad a mi defendido en fecha 15-08-2007, así mismo en el presente caso no ha ocurrido, materializándose, en forma clara el retardo procesal, siendo ello así, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, en el supuesto negado de mi petición solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en La Guaira a los 24 días del mes de Septiembre del año 2009…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Agosto del año 2007, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia para oír al imputado, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 424 del Código Penal.
En fecha 07-09-2007, el Ministerio Público solicitó audiencia de prorroga, celebrándose la misma el 24 de octubre de 2007, siendo acordada la misma, por haberla solicitada en tiempo hábil, debiendo consignar el respectivo acto conclusivo el 14-09-2007.
En fecha 28-09-2007, el Ministerio Público, acusó formalmente al del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 426 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408, en relación con el 80 y 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Susbeth Barroso Darwin, Susbeth Barroso Miguel y Peñalver Lara Anthony.
En fecha 28-09-2007, se dicta auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 26-10-2007.
En fecha 26-10-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.
En fecha 21-11-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.
En fecha 12-12-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.
En fecha 11-01-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.
En fecha 27-02-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud que el Tribunal segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal se encontraba de inventario, para el día 08-02-2008.
En fecha 05-03-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.
En fecha 28-03-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.
En fecha 25-04-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.
En fecha 23-05-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.
En fecha 28-03-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.
En fecha 20-06-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.
En fecha 16-07-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como la ausencia del representante del Ministerio Público y de su defensor.
En fecha 17-08-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud del nombramiento de la profesional del derecho Dra. Blanca Rivero como defensora privada del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.
En fecha 19-11-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensa.
En 23-01-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensa.
En fecha 15-04-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.
En fecha 06-05-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.
En fecha 27-05-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.
En fecha 15-06-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público.
En fecha 22-06-2009, en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 426 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408, en relación con el 80 y 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Susbeth Barroso Darwin, Susbeth Barroso Miguel y Peñalver Lara Anthony.
En fecha 08-07-2009, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio.
En fecha 08-09-2009, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos para el día 20-07-2009.
En fecha 20-07-2009, se llevo a cabo el acto de sorteo de personas que participarán como Escabinos.
En fecha 05-08-2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. ELIO RANGEL y de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.
En fecha 14-08-2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia del Representante del ministerio Público, del defensor privado Dr. ELIO RANGEL y de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.
En fecha 25-09-2009, se difiere el acto para que el acusado de marras manifieste si desea ser juzgado por un Tribunal unipersonal o mixto, en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. ELIO RANGEL, así mismo se deja constancia de la ausencia del acusado de autos.
Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ; ya que han sido diecisiete (17), a criterio de este Juzgador, un número considerable de diferimientos imputables al acusado de autos, tal como se observa en la causa in comento.
En este mismo sentido, se evidencia de autos que en fecha 15-08-2007, se dicto decisión, mediante la cual el Tribunal de Control le dictó al acusado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:
Artículo 9:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Artículo 264
“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 426 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 80 y 426 del Código Penal, que acarrean una pena que en su límite superior de veinte (20) años de prisión.
En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, se valora igualmente la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, efectuándose una apertura, perdiéndose la continuidad, no lográndose hasta ahora la realización del Juicio Oral y Publico por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
En el presente caso, la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue al acusado, es imputable al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, en buena y decidida medida, a la incomparecencia por parte del antes referido acusado por la falta del Traslado, lo cual puede comprobarse cuando el Tribunal de Control en fecha 02 de octubre de 2007, mediante acta, en la cual dejan constancia que e ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, no fue trasladado en fecha 28 de septiembre de 2007, por cuanto el mismo NO ACUDIO AL LLAMADO QUE REALIZARAN LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA EN HORAS DE LA MAÑANA, siendo todos los diferimientos por Ausencia del acusado de marras.
De lo anteriormente observado y vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la defensa del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR, por cuanto se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 15 de agosto de 2007. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, en el sentido se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que la conducta del acusado de marras en la causa in comento ha sido inapropiada, por cuanto en varias oportunidades se negó a atender al llamado efectuado por los Tribunales, a los fines de realizar el proceso penal que se le sigue en su contra, así mismo puede constatarse de la revisión de la causa de autos que la gran mayoría de las inasistencias o incomparecencias a los actos fijados por los Tribunales que han llevado la presente causa se deben a la ausencia exclusiva del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, en consecuencia lo ajustado es NEGAR, la solicitud de marras, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. ELIO RANGEL, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, identificado al inicio de la presente, en el sentido se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga al referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.