REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000034
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
EL ACUSADO: YOEL JESUS LOPEZ.
EL FISCAL: DR. NELSON MONTERO.
LA DEFENSA: DRA. MARÍA MUDARRA.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YOEL JESUS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.232.893, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 12-12-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Florentino Mata (V) y Silbetra Lopez (f), residenciado en: El Sector La Veguita, parte alta casa s/n, Macuto estado Vargas.; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Octubre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 13-10-2009, la defensora pública solicitó la palabra y expuso:“Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mi defendido, él mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que él exponga lo que a bien tenga en relación a este particular, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos quién expone: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por el delito de Hurto Calificado en Casa de Habitación con Escalamiento, y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.” Seguidamente solicita la palabra la Abg. MARIA MUDARRA defensora pública del acusado de autos quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como son el acta policial de aprehensión de fecha 26 de Octubre del año 2005 suscrita por los funcionarios VITAL YOALFRE, PIERO GENUA y BRITO ALVARO, adscritos a la policía del Estado Vargas y la experticia de Avalúo Real de fecha 10-11-2005, signada con el Nº 9700-055-2007, realizada por el funcionario FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística subdelegación del estado Vargas, así como los testimonios de los ciudadanos CAIDELYS AURELIS MEJIAS y OSWALDO JOSÉ REGALADO, quienes estuvieron presentes en la vivienda donde ocurrieron los hechos y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano YOEL JESUS LOPEZ, fue la persona que en fecha 26-10-2005, fue detenido por funcionarios a la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente a la 04:30 horas de la madrugada, cuando los ciudadanos CAIDELYS AURELIS MEJIAS y OSWALDO JOSÉ REGALADO, vieron a un ciudadano introducirse en su residencia, mientras que otro ciudadano lo esperaba en la parte baja de la referida vivienda y al percatarse de la presencia de la antes mencionada ciudadana, ambos ciudadanos optaron por salir en veloz carrera del inmueble arriba señalado, con un bolso tipo morral, con dos teléfonos celulares y unos zapatos deportivos marca nike y posteriormente es detenido el ciudadano JOEL JOSÉ LOPEZ, por funcionarios de la policía del estado Vargas con los objetos antes mencionados, en tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 6º del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Es de hacer notar que en la presente causa el procedimiento de marras, es el ordinario, por lo cual el escrito acusatorio y las pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YOEL JESUS LOPEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 6º del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 6º del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano YOEL JESUS LOPEZ, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, en consecuencia se rebajan dos años, por la atenuante antes mencionada, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 6º del Código Penal.
En virtud de lo arriba señalado y visto que el ciudadano YOEL JESUS LOPEZ, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, permite el procedimiento especial de admisión de hechos antes de la constitución del tribunal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva al acusado de autos CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 6º del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano YOEL JESUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.232.893 Plenamente identificado en las actas procesales, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 6º del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en virtud que el ciudadano YOEL JESUS LOPEZ, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, permite el procedimiento especial de admisión de hechos en los procedimientos ordinarios antes de la constitución del tribunal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de Octubre del año 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA.
ABG JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
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