REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-003134
ASUNTO : WP01-P-2005-003134

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. MARIE BOLÍVAR, en su condición de Defensora Publico Penal del acusado ciudadano ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-14.844.609, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 16-10-1978, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: La Vega, calle Zulia, casa S/N, diagonal a la panadería, Caracas, Teléfono N° 0416-865.96.36, Maiquetía Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere: “…Ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitarle el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 26, 51, 255 y 355, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de todo lo antes expuesto considerando que lo más ajustado a derecho es que se le decrete el decaimiento de dicha medida de coerción personal ordenando la libertad sin restricciones a mi defendido el ciudadano ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES …”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25-03-2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES, los delitos de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (ahora artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando al Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial fuera Decretada las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario, pedimento que fue acogido por el antes mencionado tribunal de Control.

En fecha 16-05-2008, la Representación Fiscal presento escrito acusatorio en contra del ciudadano ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (ahora artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 20-05-2008, se dicta auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 17-06-2008.

En fecha 17-06-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 17-07-2008, en virtud de la ausencia de la victima marras.

En fecha 19-09-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01-10-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud que el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal no dio despacho, ya que la Juez se encontraba de reposo médico.

En fecha 14-10-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud que el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal se inundo y en consecuencia no dio despacho.

En fecha 27-10-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la defensora pública, del imputado y de la victima.

En fecha 06-11-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de la defensora pública, del imputado y de la victima.

En fecha 22-01-2009, en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (ahora artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 03-02-2009, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio.

En fecha 03-02-2009, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos, para el 09-02-2009.

En fecha 09-02-2009, se difirió el acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de la ausencia del Ministerio Público.

En fecha 02-03-2009, se difirió el acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de la circular Nº 018-09, de fecha 17-02-2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 09-03-2009, se llevo a cabo el acto de sorteo de personas que participarán como Escabinos.

En fecha 17-03-2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.

En fecha 01-04-2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.

En fecha 24-04-2009, se difiere el acto para Manifestar la constitución del tribunal Mixto o Unipersonal, en virtud de la ausencia del acusado de marras.

En fecha 08-05-2009, se difiere el acto para Manifestar la constitución del tribunal Mixto o Unipersonal, en virtud de la ausencia del acusado de marras.

En fecha 01-10-2007, se dicta decisión mediante la cual se acuerda prescindir de los Escabinos y seguir la causa por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 26-05-2009, se difiere el acto para Manifestar la constitución del tribunal Mixto o Unipersonal, en virtud de la ausencia del acusado de marras.

En fecha 26-05-2009, se realizó el acto para Manifestar la constitución del tribunal Mixto o Unipersonal, donde el acusado de marras manifestó ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.



En fecha 13-08-2007, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público.

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al ciudadano ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES; ya que han sido un número considerable de de diferimientos imputados al acusado de autos, tal como se observa en la causa in comento.

En este mismo sentido, se evidencia de autos que en fecha 25-03-2005, se dicto decisión, mediante la cual el Tribunal de Control le dictó al acusado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3º, 6º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido la necesidad de las medida cautelares para asegurar los fines del proceso, al respecto señala lo siguiente en sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero:

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”

Igualmente, sobre el caso in comento se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

“…Por beneficio procesal entiende este Juzgador a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Sentencia 136 de fecha 06-02-2007 Sala Constitucional Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondín Haaz) (Negritas del tribunal)


En este mismo sentido, en la sentencia en referencia se establece lo siguiente:

“…las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…” (Negritas del tribunal).


De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir, la necesidad de las Medida Cautelares, es garantizar los fines del proceso, han sido creadas como mecanismos necesarios para asegurar la comparecencia del acusado al proceso que se le sigue, sin considerarse de modo alguno pronunciamiento anticipado de culpabilidad.

Establecido lo anterior y en razón al criterio Jurisprudencial del nuestro más alto Tribunal, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido que se acordado a favor de su defendido el cese de las medida cautelares impuestas en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que pesa sobre el ciudadano ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES, acordadas en fecha 25-03-2005, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de las medidas impuestas dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto De Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abg. MARIE BOLÍVAR, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano ANGEL LEVIT LOPEZ MORALES, identificado al inicio en el sentido que sea decretado el cese de las Medida Cautelares impuestas en su oportunidad; manteniéndose las mismas a los fines de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón al criterio Jurisprudencial del nuestro más alto Tribunal.
Regístrese, diarícese, Notifíquese.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.