REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004631
ASUNTO : WP01-P-2007-004631

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. NELSON MONTERO.
DEFENSA PRIVADA: DR. DOUGLAS PEÑA.
ACUSADO: MIGUEL ANGEL ZABALA BOLÍVAR.
SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCÍA.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.748, nacido el 19-02-1974, de estado civil soltero, hijo de Elina Bolívar (V) y de Cecilio Zabala (F), residenciado en: Sector La Vega, Oritapo, Parroquia Caruao, cerca del abasto Los Magos, Estado Vargas, de profesión u oficio Presidente del Consejo Municipal, quien resultó absuelto por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 2º concatenado al ultimo aparte del articulo 215 ejusdem, 281 y 473 ibidem, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Sexto de Juicio, el día 01 de Junio del año 2009, el DR. NELSON MONTERO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “ El Ministerio Público, solicita a este Tribunal el enjuiciamiento del acusado presente en sala en virtud de ratificar totalmente la acusación inicialmente interpuesta en fecha 03 de septiembre de 2008, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, en virtud que la conducta desplegada por el hoy acusado en fecha 06-11-2007, ya que se encuentra en el tipo penal de FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CON ALEVOSIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, 218 ordinal 2º concatenado al ultimo aparte del articulo 215 ejusdem, 281 y 473 ibidem, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. Explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, contenidos en el escrito acusatorio que riela a los folios 136 al 154 de la única pieza del expediente, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, en el delito de FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CON ALEVOSIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, 218 ordinal 2º concatenado al ultimo aparte del articulo 215 ejusdem, 281 y 473 ibidem, pido al tribunal mantenga la medida cautelar que goza el acusado, asimismo que se remita copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio a la fiscalía superior a los fines que este tribunal de juicio proceda a solicitar en contra de la juez de control el procedimiento que le corresponda, ya que la misma de manera ilegal admitió parcialmente la acusación fiscal, siendo esta materia propia del juicio oral y público. Es todo”.

Por su parte el DR. DOUGLAS PEÑA, Defensor Privado del acusado de marras expuso en su discurso de apertura expuso sus alegatos de defensa, señalando entre otras cosas que: ” Esta defensa debe indicar que le imputado no impacto de forma violenta al vehiculo, ya que ni hubo actuaciones de transito terrestre, cuando se bajan unos jóvenes y se acercaron unas personas de una línea de moto taxis, y allí mi defendido trato de repeler a esas personas no teniendo la intención de cometer delito alguno, creyendo equivocadamente estar actuando en legitima defensa, llegando posteriormente los funcionarios, por esto esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal, y en el desarrollo del debate demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, manifestó su deseo de no rendir declaración, en virtud de lo cual, por tratarse de un juicio ventilado a través del procedimiento ordinario y siendo que no compareciendo los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal se acordó suspender la continuación conforme al contenido del artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público la cual se celebró el 15/06/2009, fue llamado al estrado el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.855, en su carácter de experto, con nueve años de servicio quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto inspección técnica realizada a un vehiculo optra llevada acabo en fecha 09/12/2008, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando al Tribunal que su actuación consistió en practicar la revisión del vehiculo, de lo que se observo en su parte externa en su capot y parachoques abolladuras , al igual que uno de los faros el cual estaba casi desprendido, se encontraron también una perforación y un impacto, de la revisión interna se encontró todo en buen estado de conservación, no se hallaron evidencias de interés criminalístico dentro del vehiculo.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “La inspección es la practica que se realiza, en la cual plasmamos en un acta la descripción detallada del sitio del suceso, presumimos que se puede haber producido por el paso de un proyectil de arma de fuego, por mis anos de servicio y en base a mi experiencia, se podría decir que son muy parecidas estas perforaciones al paso de un proyectil disparado por arma de fuego, si se tomaron fotografías cuando se realizo la inspección (las cuales se exhibieron a las partes), nos trasladamos por requerimiento de la fiscalía, primero el vehiculo estaba en la Guardia y luego estaba en el estacionamiento de Inversiones Maiquetía, las abolladuras son producto de golpes, contra cualquier cuerpo sólido, (le fueron mostradas las fotografías) reconociendo en las fotos el vehiculo al cual le había realizado la experticia, las inspecciones son consideradas pruebas de certeza, por mis anos de servicio y mi experiencia puedo dejar constancia que lo que he dicho es cierto. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien interrogó y repregunta al funcionario, y este entre otras cosas respondió: “Los impactos y orificios siempre lo indicamos como que son producto del paso de un objeto de mayor cohesión molecular, si encontramos sangre manifestamos que se encontró una sustancia de posible naturaleza hemática, no puedo decir que haya sido por un arma de fuego, dentro del vehiculo no se encontraron evidencias de interés criminalístico, no se realizaron las experticias a fin de verificar si efectivamente habían sido causadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, debido a que tenia el vehiculo demasiado tiempo parado allí, por lo cual tenia demasiadas adherencias, y se por lo mismo el resultado de este análisis seria negativo, si era muy importante haber realizado a tiempo esta experticia para determinar si efectivamente el impacto y la perforación fueron causadas por una arma de fuego.

Seguidamente el tribunal pasa interrogar al experto, quien expuso: “no recuerdo la fecha en la cual fue realizada la experticia, si se observo un impacto y un orificio por lo que se debería encontrar los rastros o el núcleo, pedazos de un proyectil en una victima o dentro del vehiculo por cuanto no hay orificio de salida, no se hallaron elementos de interés criminalístico de la experticia y del barrido dentro del vehiculo, si pudo haber sido el paso de un proyectil, con ese diámetro es difícil que ese orificio allá sido causado por una piedra porque el diámetro del mismo seria mayor, no podría otro objeto dejar un orificio tan similar al paso de un proyectil disparado por arma de fuego como este. Es todo.

En fecha 30/06/2009, día pautado para la continuación del juicio oral y público, se llevo cabo continuación del debate oral y público, que a pesar que no hubo medios probatorios, el Ministerio Publico solicita la palabra y expone: “Solicito a este tribunal en virtud que no comparecieron testigos o medios de pruebas pido a este tribunal alterar el orden de recepción de prueba para no perder la continuidad del presente debate. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, el cual manifestó al respecto: “No tener ningún inconveniente”. Seguidamente el tribunal acuerda lo solicitado por el Fiscal y ordena a la secretaria proceda a leer la prueba documental relacionada con la experticia n° 2902 de fecha 9/11/2007, inserta a los folios 120 y 124 de la primera pieza de la presente causa. Es todo.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública de fecha 09/07/2009, fue llamado al estrado el ciudadano HERRERA COLMENARES RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.556, en su carácter de funcionario (OFICIAL) adscrito a la Guardia nacional, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto: “ Ratifico el contenido y firma del acta policial, el día que ocurrió eso no lo recuerdo, creo que fue en el mes de noviembre venia bajando la caracas la guiara y a la altura de la bomba PDV, nos informan que ocurre algo en la bomba nos acercamos porque íbamos en comisión y vemos dos vehículos en la isla de llenado, había incluso un policía, habló con él (señaló al imputado) y el se identificó como funcionario de la alcaldía le pido el arma y en principio no estaba muy conforme pero entregó el arma y yo le pedí la colaboración para trasladarlo al comando eso sería como a las 5.00 o 5.30 de la tarde, notificamos a la fiscal tercera y mandamos las actuaciones a la fiscalía. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario actuante fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto: “Nos dirigimos a la bomba porque había un problema allí, porque había ocurrido un choque. Si verifique que hubo un choque, pero no un choque en si con el parachoques de un vehículo a otro. En el momento no vi los golpes de los carros quería calmar la situación allí. El señor que estaba es el que esta aquí (señaló al acusado). El se molestó y cuando le hable diciéndole que colaboraría se calmó, agresivo no estaba, alzo la voz, pero no fue grosero. No le efectúe revisión corporal a él. Se le solicito el arma de fuego y el se la entregó al compañero que estaba conmigo. El le entregó al funcionario el arma de fuego voluntariamente. Su porte de arma estaba vencido. En el momento que yo estaba no uso el arma. Si tuve conocimiento que la uso. Si tuve conocimiento que hubo una confusión y que alguien había disparado. Si eso me lo dijeron las personas que estaban allí. No supe si acciono esa arma en contra de alguien.

Acto seguido se le otorga la palabra al defensor privado DR. DOUGLAS PEÑA, a los fines que realice preguntas, a lo que el testigo respondió: “Veníamos de Caracas de comisión de un problema que había allí de orden público. No escuchamos detonaciones estando allí. Eso fue como a las cinco y media, pasada las cinco de la tarde. Había dos vehículos involucrados. No revise el daño material no revise bien, estaban pegados el parachoques del vehículo rojo de la camioneta, pero no se veía gran cosa.

Acto seguido el tribunal realizo preguntas, a lo que el testigo respondió: “Al principio el ciudadano se quería resistir pero cuando se le hablo se calmo, no hubo forcejeo respeto a la comisión. Su comportamiento fue normal digo yo por la adrenalina del momento y el cúmulo de personas. Habían un cúmulo de personas allí la discusión fue por el impacto, no vi forma agresiva de las otras personas tampoco.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público de fecha 21/07/2009, se llevo cabo continuación del debate oral y público, que a pesar que no hubo medios probatorios, el ciudadano Juez acuerda la solicitud fiscal y ordena el mandato de conducción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la funcionario BELKIS RODRIGUEZ, adscrita a la Policía del Estado Vargas, y con relación a la victima se ordena solicitar a la Oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remita a la brevedad posible las resultas del oficio de fecha 21/04/2009 signado con el numero 446-09, dirigido a la Presidencia del Circuito judicial penal de los Teques, Estado Miranda, así como enviar boleta de citación a la victima de la presente causa, nuevamente a través del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Teques, Estado Miranda, librando esta vez oficio al Jefe de esta oficina, anexo boleta de citación, la cual deberá indicar el numero telefónico y dirección completa, así como citar a los expertos a las distintas divisiones de investigación a través de oficio.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 21-07-2009, fue llamado al estrado a declarar el ciudadano VILORIA CANELON MANUEL ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 9.539.595, en su carácter de funcionario (OFICIAL) adscrito a la Guardia nacional, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto: “Ratifico el contenido y firma del acta policial veníamos de caracas con armamento de orden público antes de llegar a la bomba de Maiquetía , nos informaron dos señores que habían dos personas agarrándose y vamos y el sargento herrera se le acerca al señor y le preguntó si estaba armado y le dijo que sí, dicen que hubo un tiro, pero yo no escuche nada, lo montamos en el camión y nos fuimos al comando. Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario actuante fue interrogada por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto, a lo que el funcionario respondió: “Me lo dijeron dos personas, pero eso ahí estaba full, habían más de cien personas. No vi carros chocados. Yo estaba allí como a tres o cuatro metros de distancia. No observé impactos de balas, había demasiada gente. Yo no observe el arma vi que él se la entregó a un señor y éste a uno de los guardias. No se que tipo de arma fue. Había una riña. El estaba alterado.

Acto seguido se le otorga la palabra al defensor privado DR. DOUGLAS PEÑA, a los fines que realice preguntas, quién no quiso efectuar preguntas.

Acto seguido el tribunal realizo preguntas, a lo que el testigo respondió: “Estaban esas personas casi quemaban el vehiculo del ciudadano. El no fue agresivo con la comisión. A el lo detuvimos sólo, porque si lo dejamos allí lo embroman. Creo que lo linchan. Por lo que yo escuche él chocó apenas a un carro adelante y el otro se molestó. No hubo signos de violencia, por parte de él. No escuche disparo. Ceso. Acto seguido el funcionario testigo manifestó que para su ubicación informaba que se encuentra destacado en Yare, en el Estado miranda y que el compañero funcionario actuante PEREZ PALMA ADELIZ, fue dado de baja de la Institución.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público en fecha 29/07/2009, se deja constancia de la ausencia del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público DR. NELSON MONTERO y de los testigos y funcionarios que fueron notificados a dicho acto. Motivo por el cual el ciudadano Juez acuerda el diferimiento del presente Juicio para el día miércoles 05 de Agosto del 2009 a las 11:00 horas de la mañana, quedando las partes aquí presente notificado del acto del Juicio Oral y Público.

En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público, la cual se celebró en fecha 05/08/2009, por lo que el tribunal procede a llamar a declarar la ciudadano STIDT H. HERRERA P. titular de la cédula de identidad Nº 14.769.005, en su carácter de testigo promovido por la fiscalía tercera del Ministerio Público, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto: “Yo estaba haciendo una carrera y me encuentro con un poco de gente que habían chocado un carro y que iban a quemar una camioneta había mucha gente luego llegaron unos guardias y unos policías y se llevaron al señor (señaló al acusado). Ceso.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas respondió: “Yo trabajo ahí donde ocurrieron los hechos. No observe el choque de los vehículos. Habían muchas personas en el sitio y querían voltear la camioneta ahí nadie sabía quien era quien. No se los motivos de la situación. No vi ni escuche los disparos. No se si agredieron al señor no lo recuerdo sólo se que querían voltear esa camioneta, es todo. Ceso”.

Acto seguido se le cede la palabra al defensa privada, a los fines que realice preguntas, quién no quiso efectuar preguntas.

Acto seguido el tribunal realizo preguntas, a lo que el testigo respondió: “El no fue agresivo con los funcionarios más bien los funcionarios lo salvaron porque sino lo hubiesen linchado. Allí llegaron unos motorizados que agredieron a la camioneta la rayaron. No vi actitud agresiva por parte del acusado.


En la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público en fecha 13/08/2009, se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio solicitó la palabra y expone que de la revisión de la presente causa se evidencia que los órganos encargados para efectuar las citaciones de los ciudadanos DIXON YISNARI PEREZ ARCOS, DANIEL JESUS RANGEL LEON, AMANDA JACKELIN ROMERO HERNANDEZ, AMELIA COLINA BRICEÑO, FEYLI SORANGELA MORENO PEREZ, JOHANA TERESA PEREZ MARTINEZ, dejaron constancia que los mismos no son conocidos en el sector donde residen, es por lo que solicito se agote la vía establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y sea librado para ellos un mandato de conducción, ahora bien con relación al ciudadano GIL REINOSO DUVALIER ANTONIO, pido a este tribunal sea citado por la vía regular, así como a los expertos ROSA RIVAS, adscrita a la división de balística, ya que la misma no compareció por cuanto esta de vacaciones y al experto JESUS SUAREZ, ya que esta de comisión. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, para lo cual interviene el DR. DOUGLAS PEÑA, y expone. “Esta defensa no tiene objeción a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido el ciudadano juez vista la exposición de las partes y revisada como ha sido la causa, acuerda la solicitud fiscal y ordena librar el mandato de conducción DIXON YISNARI PEREZ ARCOS, DANIEL JESUS RANGEL LEON, AMANDA JACKELIN ROMERO HERNANDEZ, AMELIA COLINA BRICEÑO, FEYLI SORANGELA MORENO PEREZ, JOHANA TERESA PEREZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena librar las boletas de citaciones a los ciudadanos GIL REINOSO DUVALIER ANTONIO, y a los expertos ROSA RIVAS, adscrita a la división de balística y al experto JESUS SUAREZ, de la misma forma que se ha venido citando, es por lo que este Tribunal suspende a las 25/09/2009 a las 11:00 horas de la mañana, el presente acto de conformidad con lo establecido en su encabezamiento del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la resolución de fecha 15/07/2009, signada con el número 00023-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el receso judicial de todos los Tribunales de la República.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública de fecha 29/09/2009, el ciudadano Juez una vez efectuado el resumen que establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntar al alguacil de la sala de juicio si comparecieron a la sede de este Tribunal algún testigo o experto, el cual manifestó que NO se encuentran presentes ninguno de los medios probatorios llamados a declarar. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y observa que de la revisión de la causa se evidencia las resultas de las boletas de citaciones efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto considera que lo ajustado a derecho es prescindir de los mismos los cuales son: DIXON YISNARI PEREZ ARCOS, DANIEL JESUS RANGEL LEON, AMANDA JACKELIN ROMERO HERNANDEZ, AMELIA COLINA BRICEÑO, FEYLI SORANGELA MORENO PEREZ, JOHANA TERESA PEREZ MARTINEZ. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio público, quién expone que igualmente revisó la causa y esta conforme con la decisión del Tribunal. Acto seguido se apertura el lapsos de presentación y lectura de pruebas documentales de las dispuestas en el escrito acusatorio cuyos testimonios fueron oídos en la presente sala. Actos seguido pide la palabra el ciudadano fiscal y solicita al tribunal se de por reproducidas las pruebas documentales ofrecidas y ratificas por los expertos en la sala. Acto seguido pide la palabra la defensa y solicita al tribunal que se den por reproducidos los medios escritos. Acto seguido vista la solicitud de las partes el tribunal acuerda dar por reproducidas los medios de prueba escritos o documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y da por aperturado el lapso de conclusiones de las partes.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. NELSON MONTERO, a los fines de que realice sus conclusiones, quien expone:“ Este fiscal actuando como parte de buena fe solicita una sentencia absolutoria a favor del acusado toda vez no se pudo demostrar que su responsabilidad penal se encontrara comprometida en el hecho imputado pues los medios de pruebas que se evacuaron no fueron contestes en demostrar la culpabilidad del mismo, pues solamente refirieron que observaron al acusado en el sitio del hecho y fueron contestes en señalar que ninguno observo que conducta desplegó el hoy acusado del mismo modo indicaron incluso que nunca hubo una resistencia a la autoridad amén del hecho que hoy las victimas no han demostrado interés de comparecer al juicio pese las múltiples veces que han sido citados, en consecuencia este representante fiscal no cuenta con elementos que permitan desvirtuar la presunción de inocencia, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado DR. DOUGLAS PEÑA, a los fines de que realice sus conclusiones, quien expuso: “Buenas tardes esta defensa oída como fue la conclusión del ciudadano fiscal así como lo que se ha presenciado en el debate en el cual no se ha demostrado el elemento subjetivo de los hechos es por lo que me adhiero a lo solicitud fiscal y pido una sentencia absolutoria, es todo”.

Por último se le cedió la palabra al acusado ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, quien solicitó para el una sentencia absolutoria.

El Tribunal visto lo manifestado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio de los ciudadanos DIXON YISNARI PEREZ ARCOS, DANIEL JESUS RANGEL LEON, AMANDA JACKELIN ROMERO HERNANDEZ, AMELIA COLINA BRICEÑO, FEYLI SORANGELA MORENO PEREZ, JOHANA TERESA PEREZ MARTINEZ, los cuales fueron citados de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que dichos testimonios eran esenciales los fines demostrar la responsabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público acusó, los ciudadanos arriba mencionados fueron presentados como medios de prueba y los mismos fueron citados conforme a lo establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y los mismos nunca acudieron a pesar de todos los esfuerzos que fueron empleados por este Órgano Jurisdiccional a los fines de hacer efectiva la comparecencia de los testimonios de los ciudadanos DIXON YISNARI PEREZ ARCOS, DANIEL JESUS RANGEL LEON, AMANDA JACKELIN ROMERO HERNANDEZ, AMELIA COLINA BRICEÑO, FEYLI SORANGELA MORENO PEREZ, JOHANA TERESA PEREZ MARTINEZ, y donde el Tribunal deja plena constancia de las resultas de cada una de las diligencias practicadas en autos por este Juzgado.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgador considera que no ha quedado, en nada demostrado la responsabilidad penal y del ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, ya que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, señaló que no pudo demostrar la participación del acusado arriba mencionado en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano, es importante destacar que ninguno de los testigos que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos y que fueron evacuados en el presente Juicio Oral y Público, ni los funcionarios actuantes durante sus deposiciones en el debate del Juicio Oral Público, pudieron señalar que la conducta desplegada por el ciudadano hoy absuelto, se subsumía a la del tipo penal por la cual fue acusado por parte del Ministerio Público, para el momento de la celebración del juicio oral, por lo que la Vindicta Pública no logró desvirtuar la presunción de inocencia, tal como lo señalan en sus declaraciones el funcionario FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.855, en su carácter de experto, con nueve años de servicio quien manifestó que observo en su parte externa en su capot y parachoques abolladuras , al igual que uno de los faros el cual estaba casi desprendido, se encontraron también una perforación y un impacto, de la revisión interna se encontró todo en buen estado de conservación, no se hallaron evidencias de interés criminalístico dentro del vehiculo. De igual forma cuando el ciudadano HERRERA COLMENARES RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.556, en su carácter de funcionario (OFICIAL) adscrito a la Guardia nacional, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, manifestó a preguntas formuladas por el Ministerio Público que el que estaba es el que esta aquí (señaló al acusado) se molestó y cuando le hable diciéndole que colaboraría se calmó, no estaba agresivo, que alzo la voz, pero no fue grosero. No supe si acciono esa arma en contra de alguien. A preguntas formuladas por el tribunal, a lo que dicho testigo contestó: “Al principio el ciudadano se quería resistir pero cuando se le hablo se calmo, no hubo forcejeo respeto a la comisión. De igual forma el ciudadano VILORIA CANELON MANUEL ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 9.539.595, en su carácter de funcionario (OFICIAL) adscrito a la Guardia nacional, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “No observé impactos de balas, había demasiada gente. Acto seguido el tribunal realizo preguntas, a lo que el testigo respondió: “Estaban esas personas casi quemaban el vehiculo del ciudadano. El no fue agresivo con la comisión. A el lo detuvimos sólo, porque si lo dejamos allí lo embroman. Creo que lo linchan. Por lo que yo escuche él chocó apenas a un carro adelante y el otro se molestó. No hubo signos de violencia, por parte de él. No escuche disparo. Por otra parte al momento de rendir declaración por parte del ciudadano STIDT H. HERRERA P. titular de la cédula de identidad Nº 14.769.005, en su carácter de testigo promovido por la fiscalía tercera del Ministerio Público, manifiesto: “Yo estaba haciendo una carrera y me encuentro con un poco de gente que habían chocado un carro y que iban a quemar una camioneta había mucha gente luego llegaron unos guardias y unos policías y se llevaron al señor (señaló al acusado). Acto seguido el testigo fue interrogado por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas respondió: “Yo trabajo ahí donde ocurrieron los hechos. No observe el choque de los vehículos. Habían muchas personas en el sitio y querían voltear la camioneta ahí nadie sabía quien era quien. No se los motivos de la situación. No vi ni escuche los disparos. No se si agredieron al señor no lo recuerdo sólo se que querían voltear esa camioneta, es todo. Acto seguido el tribunal realizo preguntas, a lo que el testigo respondió: “El no fue agresivo con los funcionarios más bien los funcionarios lo salvaron porque sino lo hubiesen linchado. Allí llegaron unos motorizados que agredieron a la camioneta la rayaron. No vi actitud agresiva por parte del acusado. Por todo lo arriba señalado este Juzgador puede determinar a todas luces que el ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, no subsumió su conducta a la de los delitos por lo cual fue acusado por Ministerio Público, ya que los funcionarios actuantes señalan que no lo vieron disparar el arma de fuego, que el mismo le entregó voluntariamente el arma de fuego que portaba a los funcionarios y que las personas que estaban allí presente tampoco lo vieron disparar, igualmente señalan que el acusado de autos estaba molesto pero que nunca opuso resistencia a los funcionarios actuantes cuando le practicaron la detención preventiva durante el procedimiento, de igual forma el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señala que el carro tenia abolladuras, un vidrio perforado, pero que no colecto ningún elemento de interés criminalístico durante su inspección, aunado a ello el testigo y los funcionarios actuantes que depusieron en el debate oral y público señalan que no vieron al antes mencionado acusado causar daños materiales a la propiedad, que efectivamente hubo un choque entre dos vehículos, en el cual estuvo involucrado el vehiculo del acusado arriba mencionado, pero que dicho choque fue tan insignificante que no intervinieron los funcionarios de transito terrestre, ya que en la causa in comento no riela ni experticia, ni acta, ni croquis donde se haya dejado constancia de una colisión, así mismo señalan los funcionarios actuantes y el testigo en el debate oral y público que el acusado no fue agresivo con los funcionarios que más bien los funcionarios lo salvaron de que lo lincharan, por lo que puede evidenciarse en la presente causa, que el ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, al no quedar demostrado que se resistió a la autoridad, que no hizo uso indebido de su arma de fuego y que no causó daño material, por lo que quedó demostrado durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público que el ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, no es penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado, y por ende no se le puede atribuir la comisión de los delitos antes referidos. En consecuencia el Ministerio Público como parte de buena fe, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 366 ejusdem, concatenado con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que la labor del Representante Fiscal no solo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que esta obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del acusado sino también su inculpabilidad, por lo que la petición Fiscal de solicitar una sentencia absolutoria, este Decisor la considera ajustada a derecho.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Este Juzgador, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por la Vindicta Pública en contra del acusado MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 2º concatenado al ultimo aparte del articulo 215 ejusdem, 281 y 473 ibidem y a los medios ofrecidos por la Representante Fiscal, que fueron admitidos en su oportunidad, los cuales no fueron evacuados en debate oral y público, en virtud de ello, se concluye que efectivamente no se pudo demostrar, no sólo la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, sino que la materialidad del hecho punible imputado por el Ministerio Público tampoco pudo ser comprobado. Así las cosas, tenemos, el Representante Fiscal prescindió de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, en virtud que en el presente caso a pesar que el Tribunal suspendido en varias oportunidades a los fines de hacer comparecer a los medios probatorios, siendo citados los mismo por parte del tribunal y la representación Fiscal, por la fuerza pública, agotadas todas y cada una de las diligencias no fue posible la ubicación, es por lo que el Representante del Ministerio Público al momento al exponer sus conclusiones, señalo que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación de los acusados en los hechos inicialmente imputados y por ende la responsabilidad penal de los mismos.

Razonamientos estos que permiten determinar a este Tribunal, que al no haber quedado acreditada la materialidad delictiva no puede pasar a determinar la autoría, responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad de el hoy acusado MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, en consecuencia se decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello, se decretó en la audiencia el cese de todas las medidas restrictivas de la libertad de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.748, nacido el 19-02-1974, de estado civil soltero, hijo de Elina Bolívar (V) y de Cecilio Zabala (F), residenciado en: Sector La Vega, Oritapo, Parroquia Caruao, cerca del abasto Los Magos, Estado Vargas, de profesión u oficio Presidente del Consejo Municipal; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 2º concatenado al ultimo aparte del articulo 215 ejusdem, 281 y 473 ibidem, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos de conformidad con la norma citada ut-supra. SEGUNDO: Se Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, en consecuencia se decreta su libertad plena de los acusados señalados ut supra. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la presente sentencia, quedando así las partes firmantes de la presente acta debidamente notificadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem y en consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil nueve, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.