REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003689
ASUNTO : WP01-P-2009-003689

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARÍA MUDARRA
ACUSADOALEJANDRO PASEWALD LOPEZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALEJANDRO PASEWALD LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Española, Natural de España Almeria, nacido en fecha 11-10-74, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Peter Bodo Kurt (v) y de Remedio López (v), titular de la cédula de identidad N° E-BF114548, residenciado en Almeria calle Granada Nº 80, Almeria España; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Octubre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 01 de Octubre del año 2009, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó:“Esta representación fiscal, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano PASEWALD LOPEZ ALEJANDRO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento levantado por la Guardia Nacional el día 19 de Julio del 2009, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, durante el chequeo de pasaporte que se efectuaba en dicho punto de control, practicaron la detención de un ciudadano que le percibieron una actitud nerviosa, por lo que según el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, solicitándole su documentación personal (Pasaporte), donde resulto ser y llamarse: PASEWALD LOPEZ ALEJANDRO, quien pretendía abordar el vuelo. Nro. TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, acto seguido procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos quedando identificadas legalmente como: CORRO JESUS WILLEN GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ, en presencia de los testigos se le preguntó al ciudadano: PASEWALD LOPEZ ALEJANDRO si el equipaje que portaba era de su propiedad, respondiendo que SI, que se lo había dado un amigo y que era de él; así mismo le explico que sería objeto de una revisión Antidrogas, según lo establece el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo trasladado conjuntamente con los ciudadanos testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Una vez en la sala antes mencionada comenzaron a efectuarle la revisión corporal, donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de Interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a efectuar la revisión de una (01) maleta mediana de color negro, perteneciente al ciudadano: PASEWALD LOPEZ ALEJANDRO, confeccionada material de plástico, sistema de seguridad de tres (03) dígitos, cuatro (04) ruedas, dos (02) asas y un mango para el transporte, marca FILA, que al ser abierta se pudo observar prendas de vestir de caballero, útiles personales, seguidamente procedieron a sacar todas las pertenencias del ciudadano antes mencionado, donde se observo en el fondo del equipaje un grosor poco común, por lo que se procedió a perforar con una navaja, encontrándose una capa de plástico de color rosada y plástico transparente en la cual se evidencio a manera de doble fondo una (01) sustancia en polvo do color blanco de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado "SCOTT", a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en la maleta de color negro, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente se procedió al pesaje de la maleta la cual contiene la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO GRAMOS CON CUATRO MILISIMA (2.781,4 GRS). Por los hechos antes narrados precalifico los mismos como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo ello solicito al Tribunal se admita la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA MUDARRA, a los fines de manifieste su discurso de apertura, el cual expuso: “Oída la exposición fiscal esta defensa se opone a la admisión de la acusación formulada y rechaza los medios de pruebas ofrecidos, esta defensa considera que a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público en caso de ser admitida la referida acusación tendrá que desvirtuar y en consecuencia solicita que de ser el caso en la que se admita la acusación los medios de pruebas ofrecidos, como documentales sean ratificados por quienes la suscriben, es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) GARRIDO DORANTE JESÚS y RUBIO COLEGIO ALVARO ADRIAN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos CORRO GONZÁLEZ WILLEN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.005.531 y JOSÉ LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.997.232, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos AGUDELO JAKSON TOLOZA y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0861; Pasaporte de la República de España, signado con el Nro. A01184553, a nombre de PASEWALD LOPEZ ALEJANDRO; Itinerario de vuelo, emitido por la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LMADRID-LISBOA, vuelo Nro. TP 130, a nombre del ciudadano PASEWALD LOPEZ ALEJANDRO; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano PASEWALD LOPEZ ALEJANDRO, fue la persona detenida en fecha 19-07-2009, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, por funcionario Adscrito a la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la zona de chequeo de pasajeros, durante la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar el vuelo N° TP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, quien al requerirle su documentación personal, presento Pasaporte de la República de España, signado con el Nro. A01184553, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos CORRO GONZÁLEZ WILLEN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.005.531 y JOSÉ LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.997.232, quienes participaron en el procedimiento en calidad de testigos, explicándole seguidamente el procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, trasladando al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, colectándose procedieron a efectuar la revisión de una (01) maleta mediana de color negro, perteneciente al ciudadano: PASEWALD LOPEZ ALEJANDRO, confeccionada material de plástico, sistema de seguridad de tres (03) dígitos, cuatro (04) ruedas, dos (02) asas y un mango para el transporte, marca FILA, que al ser abierta se pudo observar prendas de vestir de caballero, útiles personales, seguidamente procedieron a sacar todas las pertenencias del ciudadano antes mencionado, donde se observó en el fondo del equipaje un grosor poco común, por lo que se procedió a perforar con una navaja, encontrándose una capa de plástico de color rosada y plástico transparente en la cual se evidencio a manera de doble fondo una (01) sustancia en polvo do color blanco de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado "SCOTT", a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en la maleta de color negro, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente se procedió al pesaje de la maleta la cual contiene la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO GRAMOS CON CUATRO MILISIMA (2.781,4 GRS). Por los hechos antes narrados el Ministerio Público precalificó los mismos como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano PASEWALD LOPEZ ALEJANDRO, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PASEWALD LOPEZ ALEJANDRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al PASEWALD LOPEZ ALEJANDRO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado PASEWALD LOPEZ ALEJANDRO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica, la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta y el comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO PASEWALD LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Española, Natural de España Almeria, nacido en fecha 11-10-74, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Peter Bodo Kurt (v) y de Remedio López (v), titular de la cédula de identidad N° E-BF114548, residenciado en Almeria calle Granada Nº 80, Almeria España, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 61, numerales 1º y 4º de la referida ley de drogas, el cual se refiere a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta y el comiso del boleto aéreo, así como el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19/07/2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 09 días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.