REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000060
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DIAZ CERA LEONARDO ENRIQUE de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13 de Agosto de 1969, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rómulo Enrique Díaz (v) y de Miriam Cecilia Cera (v) de 27 años de edad, domiciliado en Barrio Cervecería, parte alta casa s/n, Estado Vargas, titular de la cédula de Identidad N° V-7.995.922.
En fecha 01 de Diciembre de 1995, este Juzgado, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual condenó al ciudadano DIAZ CERA LEONARDO ENRIQUE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para ese momento.
Posteriormente el día 30 de Abril de 1996, se otorgo Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En fecha 14 de Septiembre de 2002, se recibe comunicación N° 979-02, suscrita por la Lic. Gloris Leiva, Coordinadora de la Unidad Técnica N° 04 y la ciudadana Maritza Rivas (Delegado de Prueba), funcionarias adscritas a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, en la cual dejan constancia de la manera irregular e inconstante que el ciudadano DIAZ CERA LEONARDO ENRIQUE, acudió a las entrevistas ante el Delegado de Prueba, presentándose por ultima vez a la Unidad Técnica el día 23-11-1999.
En fecha 03 de Octubre de 2002, se dicto decisión en la cual revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano DIAZ CERA LEONARDO ENRIQUE, quién fue condenado, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 10-11-1995, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y por cuanto se evidencia que el penado de autos desde el día 30 de Abril de 1996, fecha en la que le fue acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta el día 23 de Septiembre de 1999, fecha en la que acudió por ultima vez a las entrevistas pautadas ante el Delegado de Prueba, transcurrió un tiempo de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintitrés (23) días, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la misma prescribió el 28-05-2003, contados a partir de la fecha de la última interrupción, es decir, el 03 de Octubre de 2002, cuando le fue revocado el Beneficio otorgado, ello en virtud de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado DIAZ CERA LEONARDO ENRIQUE, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano DIAZ CERA LEONARDO ENRIQUE de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13 de Agosto de 1969, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rómulo Enrique Díaz (v) y de Miriam Cecilia Cera (v) de 27 años de edad, domiciliado en Barrio Cervecería, parte alta casa s/n, Estado Vargas, titular de la cédula de Identidad N° V-7.995.922, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Superior Segundo en lo Penal de Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para ese momento al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección General de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI