REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de Octubre de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001208
ASUNTO: WP01-P-2008-001208


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano YORNEL JESUS CHICO AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19 de Octubre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Chico (v) y de María Avendaño (v) y domiciliado en Calle Real de Pariata, Sector Los hornitos, frente a la ferretería acrílicos litoral, casa N° 02, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-18.325.388, en el sentido de otorgarle la fórmula de cumplimiento de pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano YORNEL JESUS CHICO AVENDAÑO, fue condenado en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRSUTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 413 todos Códigos Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 09 de Octubre de 2007, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 22-01-2009.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 09-03-09, éste Tribunal solicitó la respectiva tramitación.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 07 de Octubre del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, de fecha 27 de Agosto de 2009, emanado de Coordinación Regional Integral Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano YORNEL JESUS CHICO AVENDAÑO, suscrito por los profesionales: José Lizarraga (Delegado de Prueba), Xiomara González (Delegado de Prueba) y Abg. Nancy Jimenez, en el cual entre cosas destacan, que:

“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El pendo Chico Avendaño Yorniel Jesús, se involucra en el hecho pueble por déficits en la estructura socio-formativa, escaso control en el manejo de los impulsos, vinculación con pares anómicos e inmadurez emocional, sin tomar en cuenta la magnitud de los actos ni las posibles consecuencias que le acarrearía, a nivel personal, familiar y legal . Actualmente, no se vislumbra nivel de autocrítica sobre daño ocasionado y su reflexión del aprendizaje es muy débil. IV.- PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión Desfavorable a la medida solicitada en beneficio del penado Chico Avendaño Yorniel Jesús, en virtud de los siguientes elementos: -Carencia de la experiencia laboral y oficio calificado. –Poca capacidad de tolerancia y compresión de normas. -No es reflexivo ante el dolo cometido. –Bajo nivel para discenir entre el bien y el mal. –Apoyo familiar no contentivo. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado YORNEL JESUS CHICO AVENDAÑO, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida favor del penado ciudadano YORNEL JESUS CHICO AVENDAÑO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida a favor del penado YORNEL JESUS CHICO AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19 de Octubre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Chico (v) y de María Avendaño (v) y domiciliado en Calle Real de Pariata, Sector Los hornitos, frente a la ferretería acrílicos litoral, casa N° 02, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-18.325.388, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado YORNEL JESUS CHICO AVENDAÑO, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ELLFY VINCENTI