REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005441
ASUNTO: WP01-P-2008-005441


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-08-1954, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Julio Lira (v) y Luisa Olivo (v), residenciada en Barrio Atanasio Girardot, sector La Playa, cerca de la Bodega de Pura, Callejón Sucre, casa Nro. 894, Parroquia Soublette, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.587.468, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 493 del Código orgánico Procesal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.894, extraordinario, del 26 de Agosto de 2008, lo siguiente:

Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor de la penada MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, observa:

Se evidencia de autos, que fue librado oficio Nro. 2232-09, de fecha 14 de Mayo de 2009, dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se solicita el certificado de antecedentes penales de la penada MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, del cual se evidencia que la referida penada presenta antecedentes penales, toda vez que ha resultado condenada en una oportunidad distintas a la de la presente causa, a saber: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera, consta en autos que la ciudadana MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, fue condenada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 , tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 13 de Mayo de 2009, por lo que la pena impuesta no excede del término fijado, en el ultimo parte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes referido, en virtud que la misma fue condenada en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 ejusdem.

Consta en autos oferta de trabajo a favor de la penada ciudadana MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, suscrita por la ciudadana Haydee Velasco, Gerente de Recurso Humanos, de la Importadora PC MICRO, CA., en la cual ofrece empleo a al penada de autos, para realizar labores de mantenimiento.


No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Corre inserto a los folios (164) al (170) del presente asunto RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL, de fecha 18 de Agosto de 2009, practicado por la Dirección de Reinserción Social Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las profesionales: TSU. Ana Cruz, Lic. Carmen Serrano (Psicólogo) Crim. Jhanitza Dugarte y Abogado Nelson Vielma, en el cual entre cosas destacan, que:

“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho punible en el que se vio involucrada la penada, es consecuencia de la poca consolidación y falta de compromiso real, tanto para con ella, como en el contexto social en el que se desenvolvía e interactuaba. Dificultándole por ello, la internalización de normas y valores en la penda, exponiéndola a transgredir los parámetros sociales y así obtener de manera fácil los recursos materiales, sin medir las consecuencias que esto conlleva. En la actualidad en la evaluada la carencia de recursos internos que favorezcan el desempeño de las exigencias y necesidades que requiere el entorno intramuros actual para una adecuada reinserción en la sociedad, debido a la carente reflexión al hecho delictivo y comportamiento predelictual. VI.- PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE por considerar que no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio solicitado en base a lo siguiente: -Deficiente capacidad de reflexión y autocrítica en torno al delito cometido, no vislumbra el daño social ocasionado. –Impresiona actitudes de resistencia y oposicionismo a figuras que puedan intimidarla. –Baja capacidad de tolerancia a la frustración e ineficiente postergación de gratificaciones. –Incapacidad de elaborar estrategias en consonancia a la resolución de problemas. – Bajo sentimiento de pertenencia social y resistencia al medio actual. –Muestra un apoyo familiar tipo indeleble y emotivo, poco comprometido para el cumplimiento del beneficio de libertad solicitado. VII. CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial y criminológica realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE para optar a la medida solicitada por el ciudadano Juez…”

Del componente anteriormente analizado, se desprende que además de no constar Oferta de Trabajo, ya analizada en el texto de esta motiva, tampoco cumple con el requisito señalado en el Primer Aparte del artículo 493 de la Norma Adjetiva que regula la materia, por cuanto del estudio Psico- Social practicado por el Equipo Técnico, se infiere que la penada MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba que implica la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el cumplimiento de la pena impuesta, informe éste, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a futuro, y en conclusión, un beneficio que quedaría ilusorio para la reinserción efectiva de la penada a la sociedad; no siendo procedente en consecuencia acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues para su otorgamiento es necesario que cumpla en forma concurrente con todos los requisitos establecidos en la ley, y en el presente caso no todos los requisitos se encuentra satisfechos.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida favor de la penada ciudadana MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida a favor de la ciudadana MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-08-1954, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Julio Lira (v) y Luisa Olivo (v), residenciada en Barrio Atanasio Girardot, sector La Playa, cerca de la Bodega de Pura, Callejón Sucre, casa Nro. 894, Parroquia Soublette, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.587.468, en virtud de no cumplir de manera concurrente con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la penada MAGDY COROMOTO LIRA OLIVO, a fin de imponerla de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ELFFY VINCENTI