REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002169

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JEISON ABRAHAN CELY GALLEGO, de nacionalidad Colombiano, natural de Gachancipa, Colombia, nacido en fecha 16 de Marzo de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nepomucino Cely (v) y de Reina Gallego domiciliado en Piedras a Puente Restaurador, piso 7, pato 107, Parroquia Santa Teresa, Caracas y portador del pasaporte de la Republica de Colombia Nro. CC1022328106, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4° en relación con el artículo 80 en su primer aparte ambos el Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JEISON ABRAHAN CELY GALLEGO, fue detenido en fecha 20 de Mayo de 2009, hasta el día 29 de Julio de 2009, fecha en la cual le fue concedido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la Libertad Bajo Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° en relación con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal, faltándole entonces un lapso de Nueve (09) Meses y Veintiún (21) Días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad.

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JEISON ABRAHAN CELY GALLEGO, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto la penada de marras se encuentra en libertad, siendo necesario tramitar a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.





DISPOSITIVA

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZDE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI