REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2001-000111
ASUNTO: WL01-P-2001-000111
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano MONASTERIO SOLIS OSCAR JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Calvario, sector Tocuyito, entrada Machillanda, casa sin Nro., color azul, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.760.267.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 30 de Junio de 1999, el hoy extinto Juzgado Cuarto Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condeno al ciudadano MONASTERIO SOLIS OSCAR JOSE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), la cual riela al folio (140) al (178) de la quinta pieza.
En fecha 30 de Junio de 1999, el hoy extinto Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, confimo la decisión del Tribunal de Primera Instancia en consecuencia, condeno al ciudadano MONASTERIO SOLIS OSCAR JOSE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408,Ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), la cual riela a los folios (15) al (55) de la sexta pieza. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 28 de Septiembre de 1999. (Folios (60) de la sexta pieza).
El 15 de Septiembre de 2000, se reformo cómputo de pena en virtud de la existencia de error con relación a la fecha de detención del penado.
En fecha 11 de Marzo de 2002, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado MONASTERIO SOLIS OSCAR JOSE, en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 13 de Julio de 2010.
En fecha 18 de Diciembre de 2002, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado MONASTERIO SOLIS OSCAR JOSE, en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 12 de Marzo de 2010.
En fecha 21 de Marzo de 2005, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado MONASTERIO SOLIS OSCAR JOSE, en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de pena el día 01 de Septiembre de 2008.
En fecha 24 de Mayo de 2005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento, por un lapo de Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas, en al penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, estableciéndose como fecha definitiva de cumplimiento de pena el día 07 de Septiembre de 2009. (Folios (178) al (180) de la novena pieza).
En fecha 18 de Septiembre del presente año, se recibe oficio Procedente de la Policía Municipal Tomas Lander, Ocumare del Tuy Estado Miranda, suscrito por el Inspector Jefe Torrealba Carlos, Director (Encargado), el cual cursa inserto a los folios (42) al (49) de la Décima Segunda Pieza del expediente, en el que informan que el penado MONASTERIO SOLIS OSCAR JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-13.760.267, cumplió cabalmente las presentaciones impuestas ante dicho Despacho, anexando al oficio en referencia copia de la presentaciones, donde se evidencia que el ciudadano MONASTERIO SOLIS OSCAR JOSE, cumplió a cabalidad con el régimen impuesto.
De igual forma el penado MONASTERIO SOLIS OSCAR JOSE, fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 13 del Código penal, referida a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una cuarta parte de la pena de la condena. En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado MONASTERIO SOLIS OSCAR JOSE, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy extinto) ; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado MONASTERIO SOLIS OSCAR JOSE, por el delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano MONASTERIO SOLIS OSCAR JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Calvario, sector Tocuyito, entrada Machillanda, casa sin Nro., color azul, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.760.267, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Inspector Jefe de la Policía Municipal Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Líbrese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI