REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: Wk01-P-2007-000019
ASUNTO: WK01-P-2007-000019


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra de la penada ciudadana MONICA MARIA VELEZ SALAZAR, nacionalidad, Colombiana, natural de Obando, Valle Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1983, de 25 años de edad, de estado civil casada, de profesión oficio Obrera, hija de Bertha Nelly Salazar (v) y de Daniel Vélez (v) domiciliada en Calle Marina Usgra N° 20, España y portadora del Pasaporte de la República de Colombia N° CC29622713, en virtud del contenido de la comunicación N°-REG-015 N° N° F036, de fecha 06 de Octubre de 2009 y recibido en este Despacho el día 13 de Octubre de 2009, del Instituto Nacional de Orientación Femenina Área de Destacamentarias de Trabajo, relacionado con la penada antes mencionada, mediante el cual informan que la mencionada penada no pernocta en ese Centro de Pernocta desde el día 07 de de julio hasta la presente fecha sin notificar el motivo de su ausencia.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 04/06/2009, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a la penada las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada quince (15) días por ente la sede de este Tribunal; 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba; 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada; 4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario; 5- No consumir bebidas alcohólicas; 6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca; 8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar; 9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad; 10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

En fecha 13 de Agosto del presente año, se recibe oficio Nro. 875-09, procedente de la Coordinación Regional, Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, mediante la cual informan que la penada de autos no asiste a la entrevistas con la Delegado de Prueba desde el 15-07-09, por lo que este Tribunal en auto dictada en fecha 07 de Octubre del presente año, ordeno solicitar información al Centro de Pernocta del Instituto de Orientación Femenino. En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibe comunicación emanada del Instituto Nacional de Orientación Femenino de Los Teques Estado Miranda, (Área de Destacamentarias de Trabajo), mediante el cual informan que la mencionada penada no pernocta en ese Centro Penitenciario desde el día 07 de julio, sin notificar el motivo de su ausencia.



De igual forma, de la revisión del Sistema Juris 2000, en el cual se refleja el cumpliendo del régimen de presentaciones de la ciudadano en cuestión, se pudo constatar que la mismo no cumple con el régimen de presentaciones impuesto al momento del otorgamiento de la medida en fecha 04 de Junio de 2009.

Ahora bien, la Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que a la penada le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró la penada su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo la penada MONICA MARIA VELEZ SALAZAR, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera el Establecimiento, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada a la penada en fecha 04 de Junio de 2009. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A REGIMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 03 de Octubre de 2008 a la penada ciudadana MONICA MARIA VELEZ SALAZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Obando Valle Colombia, donde nació en fecha 06 de Enero de 1983, de 25 años de edad, residenciada en Calle Marina Usgra N° 20, España, y portadora del Pasaporte de la República de Colombia N° CC29622713, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino de Los Teques, Estado Miranda, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, de la Coordinación Regional, Región Central; Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI