REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000935
ASUNTO: WP01-P-2007-000935
Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano LESNIE GREGORIO VALBUENA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15 de Octubre 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Lesnie Valbuena (v) y de Nora Fernández (f), residenciado en Sector 3, Vereda 1, Casa N° 4, Urbanización San Jacinto, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de Identidad N° 10.424.010, en virtud del contenido del oficio N° 4017-09, de fecha 10 de julio de 2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, recibido en este Despacho en fecha 07 de Octubre del presente año, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual solicita de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Destacamento de Trabajo.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 16/06/2009, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada quince (15) días y cuando le sea requerido por ante la sede del Tribunal de Control y Vigilancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2.- Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido; 3- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba; 4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado; 5- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario; 6- No consumir bebidas alcohólicas; 7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca; 9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar; 10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad; 11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.
En fecha 05 de Octubre de 2009, se recibe mediante oficio 4017-09 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, mediante el cual solicitan la Revocatoria por incumplimiento con las obligaciones inherentes al Beneficio.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado LESNIE GREGORIO VALBUENA FERNANDEZ, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, acordada al penado en fecha 16 de Junio de 2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 16 de Junio de 2009 al penado ciudadano LESNIE GREGORIO VALBUENA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 15 de Octubre de 1970,de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de Lesnie Valbuena (v) y de Nora Fernández (f) domiciliado en Sector 3,Vereda 1, casa N° 4, Urbanización San Jacinto, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.424.01, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI