REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003686
ASUNTO: WP01-P-2007-003686


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano JOSE PAULINO RIVAS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 03 de Septiembre de 1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°V-8.046.153, en virtud del contenido de la comunicación N°-23-F-10-1583-09, de fecha 07 de Octubre de 2009, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mencionado penado no se ha presentado ante la Unidad Técnica N° 01, del Estado Mérida, desde el día 20-01-2009, sin notificar el motivo de su ausencia.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 08 de Abril de 2008, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en los artículos 493, 494 y 497, todos del Código Penal, imponiéndose al penado las siguientes condiciones: 1-Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución del Estado Mérida cada Ocho (08) días; 2-Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga; 3-No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, 4-No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas; 5-La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional. 6-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 7-Consignar ante este Juzgado, constancia laboral actualizada cada tres (03) meses; 8- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses; 9-Continuar con los estudios en la medida que no interfiera con la ejecución de las labores propias de su oficio.

En fecha 26 de Mayo del presente año, se recibe oficio Nro. 1648, de fecha 27 de Abril de 2009, suscrito por la Dra. Siomara Rodríguez (Delegado de Prueba), adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 1, del Estado Mérida, mediante el cual informa que le penado de autos dejo de presentarse desde el 20 de Enero del presente año. En fecha 13 de agosto de 2009, se dicto auto en el cual se ordena oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines que emitiera su opinión acerca de la Revocatoria del Beneficio otorgado conforme al contenido del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en fecha 07 de Octubre de 2009, se recibe de la comunicación N°-23-F-10-1583-09, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, solicitando la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 499. Revocatoria. El Tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el Delegado de Prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Publico. (negritas del tribunal)

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado JOSE PAULINO RIVAS PEÑA, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, acordada al penado en fecha 08 de Abril de 2008. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 08 de Abril de 2008 al penado ciudadano JOSE PAULINO RIVAS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 03 de Septiembre de 1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°V-8.046.153,, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, del Estado Mérida. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Estado Mérida; al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI