REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004026
ASUNTO : WP01-P-2007-004026

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano YORGIN ENRIQUE VILLALBOS RUBIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 07 de Agosto de 1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eduardo Villalobos (v) y de Martha Rubio (v) domiciliado en Santa Rita Avenida 8, Casa N° 50, 72, Maracaibo Estado Zulia y portador de la cédula de identidad N° V-10.601.617; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano YORGIN ENRIQUE VILLALBOS RUBIO, fue condenado en fecha 15-11-2007, por Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 22 de Noviembre de 2007.

En fecha 09 de Marzo del 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado YORGIN ENRIQUE VILLALBOS RUBIO.

Ahora bien, se recibió en fecha 14-10-2009, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, que riela a los folios (188) al (211) de la primera pieza del presente asunto, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano T.S Marcos E. Corrales (Delegado de Prueba); Psic. Teresa Merchan (Psicólogo) y Abg. Alejandro Castillo, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Incurre en el delito por debilidad de sus defensas aunado a dificultad para resistir presiones de terceras personas con ausente visión de consecuencias legales. V. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico considera que el PENADO VILLALOBOS RUBIO YORGIN ENRIQUE, reúne las condiciones para disfrutar de la Medida de de Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios: - Discreto recontrol de impulsos. - Autocrítica ante el delito cometido. – Disposición para enmendar conducta delictiva. – Adecuado apoyo familiar y laboral.- Planes viables y coherentes. VI.- CONCLUSIONES: Sobre la base del Estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la Medida de Destacamento de Trabajo…”

Asimismo, cursa al folio (133) de la Primera pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por la Consultoría Jurídica del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, correspondiente al penado YORGIN ENRIQUE VILLALBOS RUBIO, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA.

Cursa al folio (201) de la Primera Pieza, Oferta Laboral de la Empresa A.M REPUESTOS, C.A, ciudadano Ángel Antonio Medina Peñaloza, Presidente de la mencionada empresa, en la cual ofrece empleo al penado de autos, como ayudante de almacén, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (212) del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado YORGIN ENRIQUE VILLALBOS RUBIO, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apta para obtener la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizada al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar en el Área de Destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada quince (15) días y cuando le sea requerido por ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
2- Presentarse ante la sede de este Tribunal primero de Ejecución del Estado vargas, las veces que le sea requerido.
3- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
5- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.













DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado YORGIN ENRIQUE VILLALBOS RUBIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 07 de Agosto de 1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eduardo Villalobos (v) y de Martha Rubio (v) domiciliado en Santa Rita Avenida 8, Casa N° 50, 72, Maracaibo Estado Zulia y portador de la cédula de identidad N° V-10.601.617, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Área de Destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal, Estado Táchira; al Director de los Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira . Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTTI