REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004320
ASUNTO: WP01-P-2007-004320


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana JESUS ANTONIO NIÑO PARRA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 02 de Mayo de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Antonio Niño (v) y de Olga Parra (v), domiciliado en Calle 07, casa Nro. 321, Río Hacha, Departamento de la Goajira, titular del pasaporte de la Republica de Colombia Nro. 74751753; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Autorización del Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 500, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.894 Extraordinario, de 26 de agosto de 2008.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JESUS ANTONIO NIÑO PARRA, fue condenado en fecha 25-01-2008, por Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 17 de Marzo de 2008.

En fecha 06 de Junio de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado JESUS ANTONIO NIÑO PARRA, en virtud de la redención de la pena por el trabajo.

Ahora bien, se recibió en fecha 19-10-09, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, que riela a los folios (28) y (31) de la Segunda Pieza del presente asunto, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos, suscrito por la Lic. Yerania Rodríguez (Trabajadora Social); Lic. Yumeling Silvera (Psicólogo) y Abg. Nancy Jiménez, en el cual entre otras cosas destacan, que:

“... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado comete el delito por carecer en ese momento de recursos internos para resolver conflictos de índole económico, poca previsión de consecuencias e insensibilidad en cuanto al delito que le causaría a la sociedad con la conducta negativa. Hoy día logra entender su falta y muestra deseos de querer cambiar. V. PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, debido a que el penado posee: -Nivel de autocrítica apto; -Sentimiento de pertenencia; -Tolerancia hacia normas sociales; -Tolerancia hacia la frustración. –Deseos de cambiar su vida. VI.- CONCLUSION: FAVORABLE al otorgamiento de la medida de pre libertad…”

Asimismo, cursa al folio (172) de la Primera pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, reunidos en fecha 13-04-2009, correspondiente al penado JESUS ANTONIO NIÑO PARRA, en la cual se señala ha observado BUENA CONDUCTA; aunado a ello, consta al folio (137) de la primera pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.

Cursa al folio (11) de la segunda pieza Oferta Laboral de la Empresa Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples R.L.H.C.D, suscrita por el Presidente de la Cooperativa ciudadano Edward Vera, en la cual ofrece empleo al penado de autos, para desempeñarse como Ayudante de plomería, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (34) de la segunda pieza.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado JESUS ANTONIO NIÑO PARRA, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido un cuarto 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.894 Extraordinario, de 26 de agosto de 2008, para ser autorizado al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, es decir, para ser acreedora de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada quince (15) días por ente la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- Consignar cada tres (03) meses constancia de residencia.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de AUTORIZACION DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado JESUS ANTONIO NIÑO PARRA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 02 de Mayo de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Antonio Niño (v) y de Olga Parra (v), domiciliado en Calle 07, casa Nro. 321, Río Hacha, Departamento de la Goajira, titular del pasaporte de la Republica de Colombia Nro. 74751753, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, con sede en Caracas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio a la Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”. Ofíciese al Director General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital; a la Dirección del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN



ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI