REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002960

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GERSON EDUARDO DIAZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 05 de Agosto de 1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Natividad Díaz (v) y de María Peña (v), domiciliado en Colinas de Sucre Calle 1, casa s/n, Socopó Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V-20.518.365, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 29 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como la contenida en el articulo 61, ordinal 4º de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano GERSON EDUARDO DIAZ PEÑA, fue detenido en fecha 15 de Junio de 2009, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Cuatro (04) Meses y Ocho (08) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Tres (03) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 15 de Febrero de 2012, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 15 de Febrero de 2010

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 05 de Mayo de 2010

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 25 de Marzo de 2011

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano GERSON EDUARDO DIAZ PEÑA, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 17 de Diciembre de 2011.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15 de Junio de 2011, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Internado Judicial Rodeo II.


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano GERSON EDUARDO DIAZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 05 de Agosto de 1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Natividad Díaz (v) y de María Peña (v), domiciliado en Colinas de Sucre Calle 1, casa s/n, Socopó Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V-20.518.365, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI