REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000467
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano RAMON CONCEPCION RAMOS IRIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.461.427 y domiciliado en Barrio Valle del Pino, Calle Armando Reverón, Nro. 491, Caraballeda, en virtud de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2007, en la cual acordó revisar la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal Circunscripcional, de fecha 06 de Junio de 1996, mediante la cual condeno al ciudadano RAMON CONCEPCION RAMOS IRIARTE, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, todos en GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 417 respectivamente todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en relación con el articulo 84 numeral 3º ejusdem, y en su lugar se modifico la pena a NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, todos en GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 417 respectivamente todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano RAMON CONCEPCION RAMOS IRIARTE, fue detenido por primera vez en fecha 09 de Mayo de 1993, hasta el día 09 de Junio de 2000, data en la cual le fue concedido por este Juzgado el Beneficio de Libertad Condicional como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, situación en la que se mantiene hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que había cumplido hasta la fecha en que le fuere acordado dicho beneficio un tiempo de la pena impuesta de Siete (07) Años y Un (01) Mes y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restaba por cumplir Dos (02) Años y Dos (02) Meses de Presidio.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 09 de Junio de 2000, cuando le fue concedido por este Juzgado el Beneficio de Libertad Condicional como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Tres (03) Años y Tres (03) Meses, que se obtienen sumando el tiempo que le restaba por cumplir, es decir; Dos (02) Años y Dos (02) Meses, mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habida, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado RAMON CONCEPCION RAMOS IRIARTE, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6° por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano RAMON CONCEPCION RAMOS IRIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.461.427 y domiciliado en Barrio Valle del Pino, Calle Armando Reverón, Nro. 491, Caraballeda, quien fue condenado mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6°, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, todos en GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 417 respectivamente todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, al haber operado la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI