REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001438
ASUNTO: WP01-P-2008-001438


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana KELLY JAQUELINE VIAMONTE MADRID, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, donde nació en fecha 22 de Septiembre de 1983, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Felipa Madrid (v) y de Pablo Viamonte (v) domiciliada en Sector Los Pinos, Casa N° 01, Carayaca, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.142.945; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que la ciudadana KELLY JAQUELINE VIAMONTE MADRID, fue condenada según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximida a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de Abril de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada KELLY JAQUELINE VIAMONTE MADRID, en virtud de la redención de la pena por el trabajo.


Se recibió en fecha 17-08-09, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional Integral, Región Capital, las resultas del Informe Técnico practicado a la penada de autos de fecha 30 de Junio de 2009, que riela inserto a los folios (60) al (64) de la tercera pieza del presente asunto del presente, suscrito por la Lic. Yaraira Páez (Delegado de Prueba), Lic. Paulo Wanker (Psicólogo) y Abg. Javier Jaimes, en el cual entre otras cosas destacan, que:

“… IV.- DIAGNOSTICO CRIMONOLOGICO: La conducta de tendencia facilista e inmediatez para obtener un beneficio económico emergente, originado por la carencia de habilidades para la planificación de metas, no llegando a considerar las consecuencias de su errado comportamiento, sumado a conexión de parea anómicos para el momento de la evaluación se percibe reflexión ante su participación a la transgresión de la norma jurídica. V.- PRONOSTICO: En relación a la evaluación efectuada a la penada Viamonte Madrid Kellys Jackeline el equipo técnico se pronuncia con veredicto favorable, para la medida por considerar que reúne las siguientes condiciones: Capacidad reflexiva y actitud de autocrítica en torno al delito cometido, vislumbrando el daño social ocasionado, apoyo familiar dispuesto a guiarla y orientarla para el adecuado cumplimiento, proyecto de vida cónsono con sus potencialidades y limitaciones internas y respetuosa de las figuras de autoridad. VI.-CONCLUSIÓN: Sobre la base del Evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico evaluador emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la formula solicitada…”

Asimismo, cursa al folio (93) de la tercera pieza del presente asunto, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Instituto de Orientación Femenino, correspondiente a la penada KELLY JAQUELINE VIAMONTE MADRID; en la cual se emiten opinión FAVORABLE; del igual forma consta al folio (46) de la segunda pieza presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que la citada ciudadana no posee antecedentes penales, ni correccionales.


Cursa al folio (85) de la tercera pieza presente asunto Oferta Laboral de la Empresa Distribuidora de Pescado Vista Alegre Mar C.A., con sede en Catia La Mar, Estado Vargas, suscrita por el Gerente General de la Empresa, antes mencionada, ciudadano Arnaldo Fernández, en la cual ofrece empleo a la penada KELLY JAQUELINE VIAMONTE MADRID, para desempeñarse en el cargo de vendedora, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (96) de la tercera pieza del presente asunto.


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera a la penada KELLY JAQUELINE VIAMONTE MADRID, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.894, Extraordinario, de fecha 26 de Agosto de 2008, para ser autorizado al Destino a Establecimiento Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, ubicado en Caracas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:


1- Presentarse cada Quince (15) días o cuando sea le sea requerido por ante la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10. Realizar labores comunitarias.
11-Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto.


Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada KELLY JAQUELINE VIAMONTE MADRID, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, donde nació en fecha 22 de Septiembre de 1983, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Felipa Madrid (v) y de Pablo Viamonte (v) domiciliada en Sector Los Pinos, Casa N° 01, Carayaca, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.142.945, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, ubicado en Caracas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Instituto de Orientación Femenino (INOF). Ofíciese al Director General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, ubicado en Caracas. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI