REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006323
ASUNTO : WP01-P-2008-006323
Visto el contenido del oficio N° 9700055-047-55, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación La Guaira), mediante el cual remiten Planilla R-9, referente al verdadero numero de cédula de identidad del ciudadano ÁVILA ULLOA ERICK HERNAN, este Juzgado, reforma el auto de ejecución dictado en fecha 30 de Septiembre de 2009, en virtud de haberse incurrido en un error material en el numero de la cédula y la fecha de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO de detención en los siguientes términos:
Al Ciudadano ERICK HERNÁN ÁVILA ULLOA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-09-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Hernán Ávila (v) y Mario Ulloa (v) residenciado en: Bloque de Vista al Mar, Arrecife, piso 01, apartamento 12, bloque “M”, Maiquetía, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.914.723, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable y culpable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 ambos del Código Penal, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
El penado ERICK HERNÁN ÁVILA ULLOA, fue detenido en fecha 30 de Noviembre del 2008, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Diez (10) Meses y Veintisiete (27) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Siete (07) Años, Nueve (09) Meses y Tres (03) Días de Prisión, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, se establece que la condena impuesta finalizará el día 30 de Julio de 2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 30 de enero de 2011
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 20 de Octubre de 2011
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 10 de septiembre de 2014.
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el día 30 de Mayo de 2015
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 30 de Julio de 2017
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al Ciudadano ERICK HERNÁN ÁVILA ULLOA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-09-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Hernán Ávila (v) y Mario Ulloa (v) residenciado en: Bloque de Vista al Mar, Arrecife, piso 01, apartamento 12, bloque “M”, Maiquetía, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.914.723, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 30 de Septiembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI