REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-002721
ASUNTO:


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JHON SUGAR PEREZ MERLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 26 de Septiembre de 1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector La Lucha, Calle Las Delicias, casa s/n, Catia La Mar, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.032

Consta en actas que el ciudadano JHON SUGAR PEREZ MERLO, fue condenado en fecha 21 de Junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, ultimo aparte, del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 06 de Junio de 2007.



Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 06 de Junio de 2007, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, ONCE (11) MESES, que se obtienen sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Siete (07)Meses y Diez (10) mas la mitad del mismo.

En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano JHON SUGAR PEREZ MERLO, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano JHON SUGAR PEREZ MERLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 26 de Septiembre de 1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector La Lucha, Calle Las Delicias, casa s/n, Catia La Mar, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.032, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, ultimo aparte, del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI