REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-00030
ASUNTO: WJ01-P-2006-00030


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano YOHAN ENRIQUE CENTENO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 08 de Marzo de 1972, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Tito Armando Centeno (v) y de Noris María Herrera (v) domiciliado en Carayaca, Sector La Virgencita, entre calle tres y cuatro vía Mayupan Matadura en una parcela Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.700.

En fecha 16 de Julio de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano YOHAN ENRIQUE CENTENO HERRERA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, concatenado con el artículo 84, ordinal 1° ambos del Código Penal, decisión que fue debidamente ejecutada en fecha en fecha 13 de Agosto de 2007, en el cual se determino que le faltaba por cumplir Un (01) año, Cuatro (04) meses y Once (11) días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 13 de agosto de 2007, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Dos (02) Años, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Once (11) Días, mas la mitad del mismo.

En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado penado YOHAN ENRIQUE CENTENO HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad V-11.058.700, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano YOHAN ENRIQUE CENTENO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 08 de Marzo de 1972, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Tito Armando Centeno (v) y de Noris María Herrera (v) domiciliado en Carayaca, Sector La Virgencita, entre calle tres y cuatro vía Mayupan Matadura en una parcela Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-11.058.700, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, concatenado con el artículo 84, ordinal 1° ambos del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI