REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000060
2E-860-01

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Vista la decisión efectuada en esta misma fecha, mediante la cual se ACUMULAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas impuestas al ciudadano LUIS ERNESTO CABRERA VELASQUEZ, identificado con cédula de identidad Nº 13.671.893 quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas con fecha de nacimiento el 21-02-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio delegado de seguridad en higiene, quien deberá cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y el 277, todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 y el articulo 278 todos del Código Penal vigente para la fecha, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 13 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se observa:
PRIMERO: El penado LUIS ERNESTO CABRERA VELASQUEZ fue detenido preventivamente en fecha 05-02-2001 hasta el día 24-10-2003, cuando le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto, posteriormente cambiado a Libertad Condicional en fecha 22-06-2006, la cual venia cumpliendo satisfactoriamente hasta el día 04-12-2008 cuando fue detenido nuevamente, tiempo en prelibertad que ha de computarse en virtud de que venía cumpliendo con tal beneficio, evidenciándose así que ha permanecido recluido hasta la presente fecha, por un tiempo de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, como consecuencia a su vez de la redención practicada por este tribunal en fecha 04-04-2003 por el tiempo de Nueve (09) meses y veintiún (21) días, y visto que fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, se computará a su favor un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha: 19-02-2014.
De igual forma le fueron impuestas penas accesorias a la principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. En cuanto a esta última, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez finalizada ésta, dicha accesoria que no se aplicará, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, expediente Nº 03-2352, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 19-02-2014.
TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fecha a partir cuando el penado podrá optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 14-07-2003.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 14-08-2004.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena, la cual cumplió el 14-12-2008.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, la cual cumplirá el 14-12-2008.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón.
SEXTO: Particípese lo conducente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa.
SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA