REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 13 de octubre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000966
2E-1899-08

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario a la ciudadana CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 15/10/1968, de 40 años de edad, estado civil soltera, identificada con cédula de identidad Nº V-7.146.137, de profesión u oficio ama de llaves, hija de Juana Aparcedo (f) y Luís Aguilera (f), y residenciada en la avenida Andrés Bello, calle Táchira Sarría, casa Nº 32, subiendo el mercado Guaicaipuro. Caracas, Distrito Metropolitano.

Al efecto el tribunal observa:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.

SEGUNDO: El Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, en fecha 08 de abril del 2.008 dictó sentencia definitiva mediante la cual fue condenada la ciudadana CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: En fecha 18 de mayo de 2009 fue practicada la redención de la pena por el trabajo y el estudio a la mencionada ciudadana, así como un nuevo cómputo, observándose que al día de hoy ha cumplido más de la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena;

CUARTO: Cursa en el expediente el Informe Técnico Nº 0621-09 del 18 de agosto de 2009, correspondiente a la evaluación psicosocial practicada a CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, remitido mediante oficio Nº 4050-09 del 30 de septiembre de 2009, donde se expresa como conclusión, pronóstico favorable para el otorgamiento de la probación solicitada.

QUINTO: Cursa a al folio 109 de la segunda pieza, constancia expedida por el Instituto nacional de Orientación Femenina, donde se hace constar que desde su ingreso al recinto carcelario la penada ha demostrado Buena Conducta durante su permanencia intramuros.

Asimismo, cursa al folio 04 de la segunda pieza, Oferta Laboral de la empresa mercantil “Inversiones Luiyi Sport 969, C.A.”, suscrita por su representante legal, a favor de la ciudadana CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, donde se desempeñará como vendedora.

Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada en un Destacamento Penitenciario de Trabajo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo la mencionada ciudadana pernoctar en el Area de Destacamentarias del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), situado en Los Teques, estado Miranda, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada vez cuarenta y cinco días.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, antes identificada, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Area de Destacamentarias del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, estado Miranda, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.

Líbrese orden de pre-libertad con oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación Regional Integral Región Capital. Asimismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase a la penada. Provéase lo conducente.

Regístrese, publíquese diarícese, notifíquese y déjese copia.
El Juez,



Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Yumaira Requena



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Yumaira Requena