REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 16 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006171
2E-2113-09

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 04-05-2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-01-1946, de estado civil soltero, de profesión u oficio radiólogo, residenciado en Delicias a Aguacate, edificio Acosta Ferro, piso 4 apartamento 18, San Juan, Caracas e identificado con cédula de identidad Nº. 2.998.406; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el 374, ordinal 1º del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 eiusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se observa:
PRIMERO: El penado MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO fue detenido en fecha 07-05-2005 hasta el día 17-05-2005, cuando se le sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otras menos gravosas, permaneciendo detenido por un tiempo de DIEZ (10) DIAS y visto que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se computará a su favor mencionado un día de detención por uno de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena, la cual no pueden ser determinada en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
b.- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena. En cuanto a esta última, dicha accesoria no se aplicará, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, expediente Nº 03-2352, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 02-09-2016.
TERCERO: Visto que el penado MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO se encuentra actualmente en régimen de presentaciones, y de conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal.
CUARTO: En cuanto a las costas procesales, queda exonerado del pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. YUMAIRA REQUENA