REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2002-002322
2E-2123-09


AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MILLAN GALLARDO RENSO ADRIAN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07 de mayo de 1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Pedro Millán y de Lidys Gallardo, domiciliado en la Calle 11, barrio San Antonio, casa s/n, Naiguatá, estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° V-19.273.555, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (menor cuantía), previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el ciudadano MILLAN GALLARDO RENSO ADRIAN fue detenido en fecha 01 de junio de 2009, situación en la que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Cuatro (04) Meses y Diecinueve (19) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Once (11) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 1º de febrero de 2012, pudiendo el penado optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 01 de febrero de 2010.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 21 de abril de 2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 11 de marzo de 2011.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano MILLAN GALLARDO RENSO ADRIAN, la pena accesoria establecida en el, articulo 16, ordinal 1°, del Código Penal quedará inhabilitado políticamente hasta el día 1º de febrero de 2012.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 1º de junio de 2011, fecha cuando cumple el penado de autos la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda.




DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MILLAN GALLARDO RENSO ADRIAN, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ