REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004618
2E-1876-07

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el penado JAVIER ARTURO FLOREZ, identificado con cédula de identidad Nº 11.502.102, quien opta al confinamiento. En tal sentido este tribunal a los fines de decidir observa:
El penado de autos, fue condenado en fecha 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la condena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que el penado JAVIER ARTURO FLOREZ cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 16/03/2009, terminando de cumplir en su totalidad la misma el 16/11/2009, lo que le permite optar por el confinamiento.
Este tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del beneficio de confinamiento a favor del penado JAVIER ARTURO FLOREZ, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las víctimas y él mismo; procede al penado que observó conducta ejemplar y que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”
Por su parte, el artículo 56 eiusdem señala:
“Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”
Así las cosas, se observa que cursa al folio 154 de la primera pieza del presente expediente constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a nombre del ciudadano JAVIER ARTURO FLOREZ, donde se puede observar que el penado de autos es reincidente del delito por el cual fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/02/2008, por cuanto en fecha 15/12/2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira lo condenó a la pena de Ocho (08) años de presidio al penado JAVIER ARTURO FLOREZ por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de ello y de acuerdo a lo señalado en el artículo 56 del Código Penal, el mismo no cumple con los requisitos para optar al confinamiento, considerando este operador judicial procedente y ajustado a derecho NEGAR el Confinamiento, en la presente causa seguida al penado JAVIER ARTURO FLOREZ, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Confinamiento en la presente causa seguida al ciudadano JAVIER ARTURO FLOREZ, por prohibición expresa del artículo 56 del Código Penal, al presentar antecedentes por un delito de la misma índole que el que originó el presente asunto.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial de los Teques, estado Miranda, anexo boleta de traslado, a los fines de que lo imponga de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ