REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 23 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000129
2E-1715-07
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano RICHARD NIXON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-07-82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Aeropuerto, sector 2, vereda 2, casa Nº 2, Catia La Mar, estado Vargas e identificado con cédula de identidad Nº 15.554.073, quien fue condenado por mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28-11-2006, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal. A tal efecto se observa:

El ciudadano RICHARD NIXON RODRIGUEZ RODRIGUEZ fue condenado a cumplir la pena Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión, la cual cumplió en esta misma fecha (23-10-2009), según decisión de fecha 19-01-2007 dictada por este tribunal como de la ejecución de la pena.

En relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RICHARD NIXON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta, según cómputo de fecha 03-07-2008. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de la precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RICHARD NIXON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, por cumplimiento de la pena impuesta de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal, más las accesorias de ley,establecidas en el artículo 16 eiusdem. Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes. Ofíciese al asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano y déjese sin efecto su prohibición de salida del país. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ