REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000121
ASUNTO : WK01-X-2006-000037
2E-1561-06
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Directora ciudadana Dra. Sonia Orta Russián, así como los otros miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, ubicado en la Región Capital, en la causa seguida a la penada EUSTAQUIA RAFAELA MIRABAL ZAMBRANO, identificada con cédula de identidad N° V-9.866.640, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Monagas, donde nació en fecha 21/11/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltera y domiciliada en Guaicaipuro, sector El Recreo, nivel 1, habitación 4, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de otorgar un Permiso de Supervisión Especial, al considerar que reúne las condiciones de personalidad y conducta requeridas para lograr el buen desempeño en el mismo.

Este Juzgado a los fines de decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que cursa en la presente causa decisión de fecha 02 de agosto de 2008, mediante la cual este Despacho Judicial acordó a favor de la ciudadana EUSTAQUIA RAFAELA MIRABAL ZAMBRANO la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino al Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, ubicado en la Región Capital y obligándose a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.

En este orden de ideas, el artículo el artículo 49 eiusdem, establece que los permisos de supervisión especial “son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.”

Por su parte, el artículo 50 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece como requisitos para que proceda el Permiso de Supervisión Especial, que el penado deberá:
“1.- Encontrarse en un Nivel Mínimo de Supervisión.
2.- Haber permanecido en el Centro de tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla.
4.- Estabilidad laboral.
5.- Apoyo familiar.
6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Parágrafo Unico: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.”

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente, a la solicitud del Permiso de Supervisión Especial, así como al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, se observa por una parte de los Informes Conductuales que corren a los folios 137 al 138, 188 al 190 y 201 al 204 respectivamente de la segunda pieza del expediente, que la mencionada penada ha demostrado buena conducta y adaptación al régimen establecido para los residentes del centro de tratamiento comunitario.

Se observa también del último cómputo de cumplimiento de pena practicado en fecha 23 de noviembre de 2006, que a partir del 08 de enero de 2010, la penada podrá optar a la Libertad Condicional.

En criterio de este operador judicial, el permiso de supervisión especial es una figura jurídica que contribuye a la reinserción del penado a la sociedad, permitiéndole compartir y fortalecer los vínculos familiares, apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar su interacción con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal, bajo el cumplimiento de la ley. Dicha figura, vista como “premio” al comportamiento del residente adecuado al régimen de conducta del centro de tratamiento comunitario, permite también incentivar a la comunidad de residentes a cumplir cabalmente con la normativa del centro, con las condiciones que establezca el tribunal, las impuestas por el delegado de prueba, pudiendo aquellos optar a dicho permiso especial según el caso. En el presente asunto, la residente EUSTAQUIA RAFAELA MIRABAL ZAMBRANO ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, por el centro de tratamiento comunitario así como por la delegada de prueba, considerando este jurisdicente procedente y ajustado a derecho autorizar al permiso de Supervisión Especial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el Permiso de Supervisión Especial a la ciudadana EUSTAQUIA RAFAELA MIRABAL ZAMBRANO, para pernoctar en el sitio de su apoyo familiar es decir en Guaicaipuro, sector el recreo, n ivel1, habitación 4. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio.” Cúmplase.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ