REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000127
2E-1729-07
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado UDOKA IGWE EMMANUEL, de nacionalidad nigeriana, nacido en fecha 01/04/1970, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle El Manguito, urbanización Nueva Caracas, Nº 36-09, Catia, e identificado con el pasaporte Nº A2405097, quien opata a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 eiusdem.
En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano UDOKA IGWE EMMANUEL fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y según cómputo practicado en fecha 14/08/2009, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 14/12/2013, cumpliendo una cuarta parte de la pena para optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el 14/12/2007.
Este tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.
Se recibió el 16/07/2009 el informe técnico Nº 0425/09, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado UDOKA IGWE EMMANUEL, por las delegadas de prueba T.S.U. Ana Cruz, Lic. Carmen Gabriela Serrano y el Abg. Alejandro Zamora, adscritos a dicha dirección, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo Técnico con respecto a la evaluación de Udoka Igwe Emmanuel, se pronuncia con pronóstico DESFAVORABLE para la fórmula de Destacamento de Trabajo, ya que carece en la actualidad de recursos suficientes para el adecuado ajuste a las exigencias de la formula solicitada, debido a que:
• Carece del entrenamiento en cuanto a tolerancia y comprensión de normas, evidenciado en el bajo establecimiento de sistema normativo en el seno familiar.
• Ausencia de criterio propio definido y evasión de su situación actual.
• Impresión de organicidad y desajustes de personalidad, que dificultan el mantener contacto deseable con el entorno, impidiéndole postergar gratificaciones.
• Ausencia de control de impulsos.
• Baja tolerancia a la frustración.
• Apoyo familiar ausente para el cumplimiento de la formula.
• Deficiente capacidad de reflexión y autocrítica en torno al delito cometido, no vislumbra el daño social ocasionado.
• Incapacidad para elaborar estrategias en consonancia a la resolución de problemas.
CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión, DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado UDOKA IGWE EMMANUEL, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento está referida al Destacamento de Trabajo.
En consecuencia, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, tramitada a favor del penado UDOKA IGWE EMMANUEL, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano UDOKA IGWE EMMANUEL, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
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