REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 27 de octubre 2009
199º y 1º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001317
2E-1943-08
Libertad Condicional por Medida Humanitaria
Vistas las actuaciones anteriores, como consecuencia de la solicitud de Libertad Condicional por Medida Humanitaria interpuesta por la Defensa Pública a favor del penado FERNANDO JIMENEZ BURGOS, de nacionalidad española, natural de Madrid, España, de estado civil divorciado, de profesión u oficio oficial de primera en la construcción e identificado con pasaporte Nº PS-BC-14948; de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal observa:
Entre los informes de evaluación médica practicados al penado Fernando Jiménez Burgos, corre a los folios 198 y 199 de la segunda pieza pieza del expediente, Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 12-09-2009 y recibida en fecha 24-09-2009, practicada y suscrita por la profesional de la medicina Dra. Jenny Carreño, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Maracay, estado Aragua; al mencionado ciudadano, donde se observa que el paciente (penado) padece enfermedad grave. Igualmente, en fecha 21-10 2009 se recibió Oficio Nº 23-F10-1659-09 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión favorable al otorgamiento de la medida humanitaria.
La referida experticia refleja que el paciente Fernando Jiménez Burgos presenta: “serología positiva para (…) VIH y portador de hepatitis crónica, el cual amerita tratamiento médico mensual con control estricto concomitantemente el paciente se encuentra deprimido del sistema inmune por lo que se recomienda estar en condiciones de salubridad adecuado para así no comprometer el estado de salud delicado en que se encuentra el mismo.
… por la patología ya descrita que el paciente presentó y en las condiciones de descompensación que actualmente padece, el mismo debe estar en sitio de óptimas condiciones tanto de salubridad, debe ser sometido a estricto control médico especializado, exámenes paraclínicos, control dietético, para así evitar complicaciones que pueden poner en peligro la vida del paciente.
Lesiones de Mediana Gravedad.”
Asimismo cursan a los folios 206 al 208 de la segunda pieza del expediente, Informes Médicos practicados al mencionado penado, realizado en el servicio médico de C.E.R.R.A. Aragua y en la Corporación de Salud Aragua, donde el diagnóstico coincide con el de Medicina Forense antes referido.
El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará cumpliendo la condena.”
Ahora bien, considerando que: “El derecho a la vida es inviolable… El estado protegerá la vida de las personas que se encuentres privadas de su libertad…” (Artículo 43 Constitucional). “…la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (…) Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…” (Artículo 83 Constitucional); lo procedente y ajustado a derecho es acordó la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al ciudadano Fernando Jiménez Burgos, con base en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, 43 y 83 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, para el penado Fernando Jiménez Burgos, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se le imponen las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin Autorización del Tribunal, debiendo residir en: Curia Diocesana, calle Guaicaipuro, Nº 115, al lado del Colegio San Felipe Neri, sector Punta Brava, Los Teques, estado Miranda; 2) Someterse al tratamiento que ordene el médico tratante; 3) Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días; 4) Presentarse ante la delegada de prueba correspondiente y 5) Consignar en este Tribunal evaluación médica cada dos (02) meses.
Líbrese Boleta de Pre-libertad. Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Marvic Velásquez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Marvic Velásquez
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