REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 29 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000178
2E-1690-06
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/04/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, parte alta, sector Los Olivos, Catia la Mar, Estado Vargas e identificado con la cedula de identidad Nº 18.534.745, en la cual requiere la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 eiusdem.
En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y según cómputo practicado en fecha 22/11/2006, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 10/03/2016, cumpliendo una cuarta parte de la pena para optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el 10/09/2008.
Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.
Se recibió el 16/10/2009, el informe técnico emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, suscrito por el quipo técnico conformado por la Socióloga Fary Caicedo, el Psicólogo Lic. Felix Castillo y la Abogada Nisdy Tatiana Mendez, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite pronostico Desfavorable respecto al otorgamiento de la medida solicitada, sustanciándonos en los siguientes indicadores:
• Incapacidad para respetar y acatar normas, con tendencia a relacionarse con grupos de conductas destructivas.
• Presenta escasa capacidad para enfrentar las diversas situaciones del medio ambiente (falta o ausencia de defensa)
• No se interesa en percibir el medio ambiente (puede deberse a rasgos depresivos o dependencias).
• Denota bajo nivel de tolerancia a la frustración.
• Ausencia de autocrítica y arrepentimiento sincero.
• Altos montos de ansiedad, compulsividad e impulsividad, creando en èl una disposición adquisitiva, motivo por el cual no se encuentra sentido de pertenencia social.
• Ausencia de capacidad de planificar y organizar proyectos de vida con visión de futuro a largo plazo.
• Apoyo familiar poco consistente el cual no es garante de contención.
• Presenta rasgos psicóticos y condición que indica personalidad neurótica o esquizoide, con tendencia patológicas agresivas, aunado a los estados marcados de angustia e introversión con satisfacción fantasiosas.
CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión, Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, considerando inoficioso quien aquí decide, verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.
En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, solicitada a favor del penado ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
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