REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
199º y 150º
Macuto, 05 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003086
ASUNTO : WJ01-P-2006-000191
2E-2114-09
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DIXON PAUL MADERA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de febrero de 1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio charcutero, identificado con cédula de identidad N° V-10.827.241, hijo de Josefina Piñango (v) y de Lino Madera (v), domiciliado en el barrio 5 de Julio, parte alta, casa N° 07, Petare, Caracas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DIXON PAUL MADERA PEREIRA fue detenido por primera vez en fecha 28 de agosto de 2006 hasta el día 28 de septiembre de 2006, cuando le fue impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció recluido por el lapso de Un (01) Mes, faltándole por cumplir Un (01) Año y Cinco (05) Meses.
De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano DIXON PAUL MADERA PEREIRA como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha cuando la cumplirá, toda vez que el mismo se encuentra en libertad.
Por otra parte se deja sentado que al ciudadano DIXON PAUL MADERA PEREIRA, puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por cuanto el mismo se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se ordena librar boleta de citación a fin de imponerlo de los requisitos para dicha medida de cumplimiento.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DIXON PAUL MADERA PEREIRA, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, libre citación al penado y líbrense los oficios correspondientes.
El juez de Ejecucion,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Yumaira Requena
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yumaira Requena
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