REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 06 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000252
2E-1820-07

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana RAMOTHWALA MAPULA MAITE, identificada con pasaporte Nº 459911258, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que cursa al folio 75 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor de la mencionada ciudadana, donde se demuestra la actividad laboral realizada por ésta durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este tribunal estima que al reunir la ciudadana RAMOTHWALA MAPULA MAITE, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS CON 12 HORAS. Ahora bien, la penada fue detenida preventivamente en fecha 14-03-2007 hasta el día 09-01-2009, cuando le fue acordado el Régimen Abierto; por lo que estuvo privada de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y visto que este Tribunal en fecha 12-02-2009 le redimió la pena por el trabajo y estudio en de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención por el Trabajo y Estudio por un tiempo de DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que sumado al tiempo que estuvo privada de su libertad y el tiempo redimido en esta misma fecha, hace un total CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Así las cosas, desde el día 02-09-2009, cuando le fue acordada la medida hasta la presente fecha, tiene un tiempo en prelibertad de UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que se observa que ha cumplido la pena por un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 24-09-2014 A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a la ciudadana RAMOTHWALA MAPULA MAITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quien cumplirá la totalidad pena impuesta el 24-09-2014 A LAS 12:00 HORAS.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de citación a la penada a los fines de notificarla de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA