REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de octubre de 2009
198° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana SAYAS PARRA REINA AYARIT, titular de la cedula de identidad Nº 14.130.237, quien es de nacionalidad venezolana, nacida el 19-12-01-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, residenciada en el sector Monterrey, callejón los mangos, casa s/n, Baruta Estado Miranda, vista la constancia de finalización remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, por a tal efecto, se observa:

La ciudadana SAYAS PARRA REINA AYARIT, fue condenada en fecha 06-12-2005, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, decisión que cursa a los folios 151 al 154 de la tercera pieza del expediente.

Cursa a los folios 193 al 194 de la cuarta pieza, nuevo computo de pena dictado por este Tribunal en fecha 15-03-2007, del cual se desprende que la ciudadana SAYAS PARRA REINA AYARIT, alcanzaba la totalidad de la pena corporal impuesta el día 03-08-2009.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 28-06-2006, le otorgó a la ciudadana SAYAS PARRA REINA AYARIT, la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, y posteriormente en fecha 18-06-2007, se le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL, bajo el cumplimiento de las condiciones allí prescritas.

Ahora bien, una vez llegado el tiempo de finalización de la pena impuesta, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado en fecha 08-10-2009, CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrito por la Delegado de Prueba Lic. Iris Mogollón y la Abg. Lucia Tovar Cedeño Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, restando solo el cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal.

En relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana SAYAS PARRA REINA AYARIT, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana SAYAS PARRA REINA AYARIT, arriba identificada, por cumplimiento de la pena impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre la citada ciudadana. Así como, oficio al Consejo Nacional Electoral para levantar la Inhabilitación política impuesta. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES



Causa Nº WK01-P-2003-000003