REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 16 de octubre de 2009
198° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROLAND LEPPIK, portador del pasaporte Nº K4206428, quien es de nacionalidad Estoniano, nacido el 28-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, a tal efecto, se observa:

El ciudadano ROLAND LEPPIK, fue condenado en fecha 11-07-2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Cursa a los folios 113 al 115 de la causa, decisión del 7 de agosto de 2007, dictada por este Tribunal mediante la cual decretó la ejecución de la pena impuesta al penado de autos, donde se estableció como fecha de cumplimiento total de la sanción impuesta el 13-05-2009.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 01-04-2009, este Órgano Jurisdiccional le acordó al ciudadano ROLAND LEPPIK, la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, bajo el cumplimiento de las condiciones allí prescritas.

Ahora bien, una vez llegado el tiempo de finalización de la pena, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión de la medida acordada, fue presentado en fecha 07-10-2009, CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Celso Flores y el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, Lic. Víctor González, restando solo el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y numeral 1 del artículo 60 de al Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a las cuales fue igualmente condenado en sentencia definitivamente firme.

En relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ROLAND LEPPIK, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a efectos de ejecutar la expulsión de territorio nacional a la cual fue condenado como pena accesoria. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ROLAND LEPPIK , arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Así como, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines que se tramite la expulsión del territorio nacional a la cual fue condenado. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES





Causa Nº WP01-P-2007-000471