REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 21 de octubre de 2009
196° y 150°

Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-01-2009, mediante el cual REVOCA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18-05-2009 y en consecuencia ORDENA que continúe con el goce de la Libertad Condicional el penado CALIXTO ANTONIO MILANO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.226.220, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 04-11-1966, quien fue condenado por el citado Tribunal de Alzada, en fecha 03-06-2008, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que el ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZÁLEZ, fue detenido preventivamente en fecha 25-09-1993, hasta el día 06-08-1999 fecha en la cual se le acordó la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa a la libertad Condicional en virtud de la redención practicada por este Tribunal en fecha 04-10-1999 por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Guarico por el tiempo de Tres (03) años y Veintinueve (29) días.

Ahora bien, visto que el penado fue aprehendido preventivamente el 25-09-1993 hasta el 06-08-1999 se evidencia que estuvo efectivamente detenido por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, que sumado a la redención practicada en fecha 04-10-1999 por el tiempo de TRES (03) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, hace un total de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y dado que desde el 06-08-1999 fecha en la cual le fue acordada la LIBERTAD CONDICIONAL y hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que aunado al tiempo que efectivamente estuvo privado de libertad hace un total de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

Ahora bien, el penado CALIXTO ANTONIO MILANO GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS razón por la cual le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha 26-08-2010.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el 26-08-2010.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado CALIXTO ANTONIO MILANO GONZÁLEZ.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió en fecha 26-08-1995.
b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 26-04-1997.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplió el 26-12-2003
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, la cual cumplió el 26-08-2004.
CUARTO: Notifíquese a las partes, líbrense los oficios y boletas correspondientes
LA JUEZ

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES


Causa Nº WL01-P-2002-00267