REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 21 de octubre de 2009
196° y 150°
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21-09-2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano HENRY BADDOUR DABDOUB, quien es nacionalidad Boliviana, donde nació el 15-03-2009, de estado civil soltero, de profesión u oficio Joyero, y portador del pasaporte de la Republica de Bolivia Nº 2836628, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como el pago del equivalente a seiscientos siete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 607.000,00) y ciento cuarenta y siete mil euros (EUR 147.000,00) en bolívares fuertes al cambio para el momento de ser enterado al Fisco Nacional, por medio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano HENRY BADDOUR DABDOUB, fue detenido en fecha 10-06-2009, permaneciendo detenido por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS y visto que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 10-06-2010, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 10-09-2009
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 10-10-2009
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 10-02-2010.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano HENRY BADDOUR DABDOUB, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, y el pago del equivalente a seiscientos siete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 607.000,00) y ciento cuarenta y siete mil euros (EUR 147.000,00) en bolívares fuertes al cambio para el momento de ser enterado al Fisco Nacional, por medio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 10-03-2010 fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial de Los Teques
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano HENRY BADDOUR DABDOUB, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
Causa Nº WP01-P-2009-002918
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