REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de octubre de 2009
199° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, titular de la cedula de identidad No. 16.286.525, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació el 02-11-1976, de estado civil soltero, Residenciado en la calle Paralela 1 Modulo 23-A s/b Base Libertador, Palo Negro, Estado Aragua , a tal efecto, se observa:

El ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, fue condenado en fecha 24-01-2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 52 y siguientes del Código Penal vigente para la época, en fecha 16-07-2008, le acordó a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, la CONVERSIÓN DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, bajo el cumplimiento de las condiciones allí prescritas.
Ahora bien, una vez llegado el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el confinamiento, fue presentado, CONSTANCIA DE CULMINACIÓN, suscrito por el Prefecto Antonio Landaeta Herrera del Municipio Libertador del Estado Aragua, restando solo el cumplimiento de la pena accesoria.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA NIEVES, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES






Causa Nº WJ01-P-2006-000015