REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de octubre de 2009
198° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado LOMBANO LEDEZMA ANTONIO DAYAN, titular de la cédula de identidad N° 13.133.482, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 30-04-1976, de estado civil Casado, de ocupación u oficio obrero, residenciado en del Barrio Prado de Paya I, calle 13, casa No. 29, Rosario de Paya, Turmero, estado Aragua en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de ello, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado LOMBANO LEDEZMA ANTONIO DAYAN, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y posteriormente fue modificada en virtud de la redención judicial de la pena dictada por este Tribunal a favor del penado, y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se observa que el penado LOMBANO LEDEZMA ANTONIO DAYAN, cumplió el 05-11-2008, las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 20-04-2007 este Tribunal le otorgó al penado LOMBANO LEDEZMA ANTONIO DAYAN, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto. Ahora bien, el 21-10-2009 se recibió Informe Técnico mediante el cual consideran apto al penado LOMBANO LEDEZMA ANTONIO DAYAN, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe realizado al penado LOMBANO LEDEZMA ANTONIO DAYAN, por los funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza Estado Aragua, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado LOMBANO LEDEZMA ANTONIO DAYAN, de acuerdo al cómputo de pena correspondiente, practicado por este Tribunal el 13-12-2006, en cual se estableció que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada sesenta días y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba., y mantener como lugar de residencia el Barrio Prado de Paya I, calle 13, casa No. 29, Rosario de Paya, Turmero, estado Aragua, debiendo requerir autorización del Tribunal para cambiar el lugar de residencia.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral, consignar en un plazo no mayor a sesenta días constancia laboral y de residencia, expedida por la primera autoridad de la localidad donde reside.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LOMBANO LEDEZMA ANTONIO DAYAN, titular de la cédula de identidad N° 13.133.482, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 30-04-1976, de estado civil Casado, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio Prado de Paya I, calle 13, casa No. 29, Rosario de Paya, Turmero, estado Aragua, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien cumple la totalidad de la pena el 05-07-2012.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Integral Región Central del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza Estado Aragua. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES

CAUSA Nº WL01-P-2002-000531