REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de Octubre de 2009
198° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado SOLARTE BALLESTERO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 21.290.578, quien es de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cali Colombia, donde nació el 05-08-1943, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Mecánico Industrial, residenciado en Ureña, Barrio Las Flores, calle principal casa s/n, vereda Arellano, Estado Táchira, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 500 ejusdem, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado SOLARTE BALLESTERO MANUEL, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, siendo posteriormente modificada en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en la cual decretó a favor del penado la Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, por lo que se procedió a la práctica del cómputo de pena correspondiente, en el cual se observa que el penado SOLARTE BALLESTERO MANUEL cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 31-08-2006, este Tribunal le otorgó al penado SOLARTE BALLESTERO MANUEL, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al destino al Régimen Abierto. Ahora bien, visto el INFORME, suscrito por los funcionarios delegado de Prueba Abg. Flor Guerrero, Yomas Monterrey y el Lic. Pablo Emilio Galviz, todos adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Andina, Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado SOLARTE BALLESTERO MANUEL, en el cual consideran apto al penado para el otorgamiento de la medida solicitada como lo es la Libertad Condicional.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe realizado al penado SOLARTE BALLESTERO MANUEL, por el equipo técnico de funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Andina del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado SOLARTE BALLESTERO MANUEL, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente realizado por este Tribunal el 16-02-2006, en cual se estableció que el penado cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que al efecto se le asigne para su vigilancia y control una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado SOLARTE BALLESTERO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 21.290.578, quien es de nacionalidad venezolana (adquirida), nacido el 05-08-1943, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Mecánico Industrial, residenciado en Ureña, Barrio Las Flores, calle principal casa s/ vereda Arellano, Estado Táchira, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Integral Región Andina, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuyo control y vigilancia le corresponde. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES



Causa Nº WP01-P-2004-000200