REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 5 de octubre de 2009
198º y 150º


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº 4.115.313, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Trujillo, donde nació el 14-11-1953, de estado civil Casado, de profesión u oficio Economista, residenciado en la calle Loira, residencia Mara, piso 2 apartamento 2 , El Paraíso, Caracas, a tal efecto, observa:

El ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN, fue condenado en fecha 19-09-2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 24-11-2008, le acordó al ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN, la LIBERTAD CONDICIONAL como formula alternativa de cumplimiento de pena, sometido a las condiciones allí prescritas.

Ahora bien, una vez transcurrido llegado el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentada CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrita por la Delegada de Prueba Abg. Julieta Cárdenas y la Coordinadora Encargada de la Unidad Técnica de Apoyo 01 Abg. Julia García Ramos, restando solo el cumplimiento de la pena accesoria a la cual fue igualmente condenado, establecida en el artículo 13 del Código Penal.

En relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERÁN, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Así como, oficio al Consejo Nacional Electoral para levantar la Inhabilitación política impuesta. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES



Causa Nº WL01-P-2002-0000118