REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de Octubre de 2009.
199º y 150º

Vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y visto el libelo de demanda presentado por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.051, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Grupo Inmobiliario Universal V C.A., este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
La parte actora en el Capítulo III de la reforma de demanda señala:

“…Conforme a los hechos precedentes expuestos y a las normas invocadas, procedo en nombre y representación de la empresa Grupo Inmobiliario Universal V C.A., formalmente a demandar por el procedimiento de Intimación, como en efecto lo hago en este acto a Natalio José Gedeon Gallo, antes identificado en su condición de propietario del inmueble identificado con el apartamento 04A que forma parte del edificio denominado Residencia Camurí Suites, situado en la Urb. Camurí Grande, Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea intimado y condenado por este tribunal consecuentemente se ordene: Primero: El pago total, integro y definitivo de las cantidades adeudadas por concepto de condominio mensual, antes referidos, que asciende a la cantidad de Veinte y Nueve Mil Dieciocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 29.018)… Pido que la presente acción se tramite por el procedimiento especial de intimación por cuanto se evidencia la fuerza ejecutiva de tales obligaciones que se constituyen como créditos privilegiados, en su defecto si a criterio de este tribunal no se llenare los extremos de ley, pido se trámite por el procedimiento ordinario de cobro de bolívares…”
En relación al procedimiento por intimación establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.

Según se desprende de la transcripción anterior, la parte actora solicita la tramitación de su acción de cobro de cuotas de condominio por el procedimiento de intimación, en virtud de la fuerza ejecutiva de tales obligaciones. Sin embargo, de la revisión de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble y que fueron acompañadas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la misma, en base a las cuales solicita la intimación de la parte demandada para que pague la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 29.018), se evidencia que contemplan el cobro tanto de gastos comunes como “no comunes”, entre los cuales aparecen reflejados conceptos tales como: telegrama, Honorarios Servicios Administración, Gestiones de cobranza extrajudicial, intereses de mora y gastos de cobranza, conceptos estos que no entran dentro del supuesto previsto en el referido artículo 640 eiusdem. Vale recordar que conforme, al único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes (subrayado del Tribunal), tendrán fuerza ejecutiva”.
En razón de lo señalado y de conformidad con el artículo 643 del mismo Código, que establece:
“…El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que se haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la tramitación de la presente acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento especial de intimación, intentada por la Firma Mercantil GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-10-2001, bajo el Nro.08, Tomo 79-A-Cto, contra NATALIO JOSÉ GEDEON GALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.334.140. Dado que la parte actora expresamente solicitó en su libelo de demanda, “si a criterio de este tribunal no se llenare los extremos de ley, pido se tramite por el procedimiento ordinario de cobro de bolívares”; dicha petición resulta procedente conforme al principio de eventualidad previsto en el segundo acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía para el caso de admisión de demanda, por lo que se ordena proveer sobre la admisión de la presente demanda por el procedimiento ordinario de cobro de bolívares, por auto separado. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ