REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: CIPRIANO ALGARIN ELIS y CARMEN BENITA IRIARTE LUGO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.450.455 y V-3.891.430, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9736.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CIPRIANO ALGARIN ELIS y CARMEN BENITA IRIARTE LUGO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.450.455 y V-3.891.430, respectivamente, debidamente asistidos por ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 12 de Agosto de 2009, se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos setenta y seis (1966), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
Que de dicha unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres LUIS ALBERTO, MARY ESTHER, YONI, CARLOS ENRIQUE, DOUGLAS y ERICK ALGARIN IRIARTE, mayores de edad, nacidos en fechas 18 de Diciembre de 1960, 29 de enero de 1967, 26 de abril de 1962, 23 de enero de 1964, 30 de julio de 1969 y 20 de junio de 1971, respectivamente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa (1990), están separados de hecho, hasta la presente fecha.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio 7 de la solicitud.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo LUIS ALBERTO, que cursa al folio 8, expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo YONI, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio 9.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo CARLOS ENRIQUE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio 10.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija MARY ESTHER, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio 11.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo DOUGLAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio 12.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo ERICK, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio 13.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos CIPRIANO ALGARIN ELIS y CARMEN BENITA IRIARTE LUGO, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos sesenta y seis (1966), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, ha transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CIPRIANO ALGARIN ELIS y CARMEN BENITA IRIARTE LUGO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.450.455 y V-3.891.430, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LAF/MAG/ov.
Exp. Nro. 9736.
|