REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MORAIMA ANTONIA ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.518.427.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSY MENDOZA CORREDOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.998.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE SERRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.223.627
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO
JUICIO BREVE
EXPEDIENTE: 9703.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 28 de Mayo del año 2009. Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, la actora solicitó la citación del demandado, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue llevada a cabo por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; una vez consignadas las resultas, fueron agregadas a los autos por auto de fecha 07 de octubre del año 2009. En la oportunidad legal para contestar la demandada, el demandado no compareció.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, motivo por el cual de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad legal para ello, esta Juzgadora pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
En fecha primero de mayo del año 2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano DOUGLAS JOSE SERRANO MORALES, ya identificado, sobre un inmueble constituido por la segunda planta de la vivienda principal S/N, ubicado en el sector Catamare, Urbanización La Marina, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que el plazo de duración de dicho contrato era seis meses fijos a partir del primero de mayo del año 2006.
Que el arrendatario ha dejado de cancelar los meses correspondientes a Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2008, Enero, febrero , marzo y abril de 2009 y que hasta la fecha ha realizado múltiples gestiones para lograr el pago, lo cual ha sido imposible por lo que ha solicitado la desocupación inmediata del inmueble.
Fundamento su demanda en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que por las razones antes expuestas demandó al ciudadano DOUGLAS JOSE SERRANO MORALES, antes identificado, por DESALOJO para que conviniera o fuera condenado a: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregue el inmueble libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: (SIC) “Pagar una indemnización por vía subsidiaria por daños y perjuicios que se me ocasionan correspondiente a los meses de cánones de arrendamiento e interés de mora, por aquellos meses que siga ocupando el bien arrendado hasta la toral y definitiva entrega del inmueble. Solicitó que dichas cantidades fueran indexadas.”.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
El mérito favorable de los autos y los documentos acompañados a los autos, los cuales hizo valer en toda y cada una de sus partes, los cuales rielan insertos:
Al folio 6, contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora como arrendadora y el demandado como arrendatario. Dicho instrumento privado no fue desconocido por la parte demandada a la cual se opuso, motivo por el cual a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido.
Del folio 8 al 17 riela inserta copia certificada del expediente 476-07, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y contiene la consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano Douglas José Serrano Morales a favor de la ciudadana Moraima Rojas Sánchez correspondiente Junio de 2008.Dado que se trata de un instrumento público, que no fue impugnado, se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. Sin embargo, es necesario precisar que el motivo de la presente demanda es el Desalojo por falta de pago, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes a Julio, agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo del 2009, por lo que la consignación arrendaticia correspondiente a junio, no guarda relación con el objeto del debate, y por ende resulta impertinente a los fines de la resolución de la presente causa.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de desalojo por falta de pago de más de dos (2) mensualidades, acción prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
A los folios 32 al 38 rielan insertas las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual según diligencia de fecha 01 de Octubre del año 2009 (folio 36) dejo constancia que le entregó al demandado la compulsa librado por este Juzgado, el cual firmó el recibo correspondiente, cumpliéndose así el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez agregado a los autos, las resultas de la citación de la parte demandada en fecha 07 de Octubre del año 2009, al día de despacho siguiente (08/10/2009 inclusive) comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste que el demandado haya comparecido al segundo día de despacho (09-10-2009) para dar contestación a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.
En consecuencia, establecido como ha quedado la falta de pago de dos cánones de arrendamiento por parte de la demandada arrendataria, quedó probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del citado artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el Desalojo demandado. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al petitorio de la parte demandante, relativa a la indemnización por vía subsidiaria por daños y perjuicios correspondientes a los cánones de arrendamiento e interés de mora, por aquellos meses que el demandado siga ocupando el bien arrendado hasta la total y definitiva entrega del inmueble, este Tribunal observa:
Que si bien, se ha visto en la necesidad de revisar el criterio que hasta la fecha ha mantenido al respecto, a los fines de uniformarlo con el expuesto por la Alzada, según el cual, dicha condenatoria resulta procedente en derecho y no resulta contradictoria con la acción resolutoria (caso:Dolores González de Jiménez contra María del Carmen Sienza Liendo. Exp 9999. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en el caso bajo análisis encuentra, que la parte actora textualmente lo pide en los siguiente términos: "Pagar una indemnización por vía subsidiaria por daños y perjuicios que se me ocasiona correspondiente a los meses de cánones de arrendamientos e interés de mora, por aquellos meses que siga ocupando el bien arrendado, hasta la total y definitiva entrega del inmueble”, no es posible establecer de lo allí expresado, a que meses se refiere la parte actora y tampoco expresa en ninguna parte de su libelo de demanda el monto de dicha indemnización, o del canon de arrendamiento. Al no establecer la parte actora en su libelo de demanda la especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización solicita, tal y como lo ordena el ordinal 7 del artículo 340 del Código Adjetivo, le impide a quien decide, atender tal petición, pues resulta imposible determinar: primero, desde y a que meses se va contraer dicha declaratoria; segundo, el monto de dicha indemnización; y tercero, resulta poco factible realizar el calculo de interés de mora de una cantidad no especificada así como el cálculo correspondiente a la indexación, la cual requiere de una experticia complementaria al fallo, y para realizar la misma, debe determinarse con exactitud los limites que van a sujetar la actividad del perito, para que se convierta en un mero ejecutor de la orden impartida (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 25 de octubre del año 2005, Exp Nro. AA20-C-2005-000244), lo cual en el caso de autos, tal y como se ha señalado, no resulta posible. En consecuencia, este Tribunal encuentra improcedente, el punto segundo del petitorio de la demanda.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue MORAIMA ANTONIA ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.518.427 CONTRA DOUGLAS JOSE SERRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.223.627.En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada a: Hacer entrega a la parte actora también ya identificada, de un inmueble constituido por la segunda planta de una casa sin número, ubicada en el sector Catamare, Urbanización La Marina, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
LAF/9703
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