REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: RENE LUIS BASIGLIO GIACHERI y EGLEE MARLENY ZAMBRANO DE BASIGLIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.027.284 y V-4.634.739, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY CLORY ZAMBRANO DUGARTE y ALBERTO JOSE MORENO BASIGLIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 131.827 y 130.523, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YISBET MARIN y ALEXANDER LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.637.984 y V-9.999.511, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAURA HERNANDEZ y YASMIN MARTINEZ, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nro.: 9692.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)
JUICIO BREVE
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial fue presentada demanda. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, el cual por auto de fecha 08 de Mayo de 2009, admitió la misma. Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se procedió a citarla por carteles, sin que dentro del lapso de comparecencia, la parte demandada lo hiciera, motivo por el cual la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem. Este Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto de 2009, procedió a designarle defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 24 de Septiembre de 2009, el defensor ad-litem presto el juramento de Ley, y por auto de fecha 06 de Octubre de 2009, y a solicitud del apoderado actor, se ordenó la citación del mismo. En fecha 27 de Octubre de 2009, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, se dio por citado en el juicio, y en la oportunidad legal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobres estas en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos…”. Siendo esta la oportunidad, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
A los fines de resolver sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”, este Tribunal observa:
La parte demandada alegó la referida cuestión previa en los términos siguientes: “Primero: De conformidad con lo determinado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la del ordinal 1: La falta de jurisdicción del Juez: Dicha defensa la opongo por cuanto que en el Contrato de Arrendamiento, objeto de la pretensión suscrito por mis representados y la parte actora, se estableció como domicilio especial la Ciudad de Caracas, para todos los efectos y consecuencias, según consta del mismo que consignó marcado A, en copia para que previa constatación con su original éste me sea devuelto..”.
Previo al pronunciamiento que debe hacerse sobre la cuestión previa alegada, es de señalar que si bien el ordinal primero contempla dentro de si tanto la falta de jurisdicción como de competencia y litispendencia, debe precisar este Juzgado, que la jurisdicción y competencia son aspectos procesales diferentes, ya que, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, la falta de jurisdicción implica que el asunto sometido a consideración deba ser conocido por un ente de la Administración Pública o por un Juez Extranjero. En el caso de autos, según se evidencia del escrito presentado por la parte demandada, y de los recaudos consignados (copias fotostáticas del contrato de arrendamiento y copias certificadas de juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue RENE LUIS BASIGLIO GIACHERI y EGLEE MARLENY ZAMBRANO DE BASIGLIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.027.284 y V-4.634.739, respectivamente contra YISBET MARIN y ALEXANDER LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.637.984 y V-9.999.511, respectivamente por ante el Juzgado Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cuestión previa en debate, es relativa a la competencia por el territorio.
Revisado el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción, se pudo evidenciar tal y como lo sostiene la parte demandada, que las partes contratantes en el último aparte de dicho contrato pactaron “Todo lo no previsto en este contrato, se regirá por las disposiciones pertinente del Código Civil y de las Leyes Especiales sobre arrendamientos y se elige como domicilio especial a la Ciudad de Carcas, para todos los efectos y consecuencias. Así lo decimos y firmamos en Caracas, el treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y siete…”.
Con respecto a este aspecto del domicilio especial tenemos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio Público, ni en cualquier otro en la que la ley expresamente lo determine.”
La Sala de Casación Civil el 25 de marzo de 1987, al respecto estableció: “…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la “elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”.
Analizado en caso de autos, se observa que según consta en los recaudos acompañados por la parte demandada, la parte actora en la señalada demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, eligió como titulo de competencia el referido al domicilio especial constituido en el contrato de arrendamiento, pues la demanda cursa por ante Juzgado del Área Metropolitana de Caracas. Tal situación, llama la atención de quien decide, pues nuevamente demanda, en esta oportunidad Desalojo por necesidad del inmueble, pero en esta ocasión por ante este Tribunal del Municipio del Estado Vargas.
Ahora bien, retomando lo relativo a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código Adjetivo, y en atención de las circunstancia plasmadas en las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide encuentra, que las partes en el contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la acción, constituyeron como domicilio especial la ciudad de Caracas a tenor del artículo 32 del Código Civil, y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que según ya expresamos regula la prorroga de la competencia territorial por elección de domicilio. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia por el territorio en el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la demanda que por DESALOJO sigue RENE LUIS BASIGLIO GIACHERI y EGLEE MARLENY ZAMBRANO DE BASIGLIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.027.284 y V-4.634.739, respectivamente contra YISBET MARIN y ALEXANDER LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.637.984 y V-9.999.511, respectivamente, en el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;

MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA;