REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 06 de Octubre del año 2009.
199° y 150°
Visto el escrito presentado por el ciudadano SILVESTRE ANTONIO RONDON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.756.365, mediante el cual presenta solicitud de rectificación de partida de defunción del ciudadano MARIO CAPOTE, identificado en autos, este Tribunal a los fines de proveer sobre dicha solicitud observa:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que quien solicita la rectificación de la partida de defunción del ciudadano MARIO CAPOTE, no señaló ni acredito el carácter con el cual pretendía realizar tal solicitud. Ello nos conduce a analizar en el caso de autos lo expresado por el el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, paginas 165 y 166, “en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)...(omissis)...La doctrina brasilera (...) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)... En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción -interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción...” .
En el caso de las rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, es necesario tener cualidad e interés, ser persona legítima, suficientemente caracterizada, pues no basta simplemente aducir un carácter para pretender por esto mismo rectificar una partida, cualquiera que ella sea, así lo señala el autor Nerio Pereda Planas en sus comentarios al Código Civil.
En base a lo antes expuesto y por cuanto en el caso de autos, como se indicó anteriormente el solicitante SILVESTRE ANTONIO RONDON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.756.365, ni alegó ni acreditó su legitimación para solicitar la rectificación de la partida de defunción del ciudadano MARIO CAPOTE, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, su falta de legitimidad para realizar la presente solicitud de rectificación de partida de defunción, cuya tramitación por ende se niega. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.