REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTE: WILTTER DEL PINO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.994.522.
ABOGADA ASISTENTE: OMAR NOTTARO ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano WILTTER DEL PINO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.994.522, asistido por el profesional del derecho abogado OMAR NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 16 de Julio de 2009 se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo. Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2009, consignó los recaudos fundamentales, para la rectificación de acta de nacimiento, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 401, folio 201, del año 1969, en razón al presunto error material incurrido en su partida de nacimiento, cuando se asentó su nombre como WUILTTER, y su verdadero nombre es WILTTER. Por auto de fecha 31 de Julio de 2009, el Tribunal instó al solicitante a hacer aclaratoria sobre cual nombre se hará la rectificación de partida de nacimiento, y a consignar partida de nacimiento de reciente data. Ahora bien dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 31 de Julio de 2009, el solicitante mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Octubre de 2009, consignó la modificación al escrito de solicitud de rectificación de partida, así como copia certificada de partida de nacimiento, este Tribunal, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Acta de Nacimiento, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante con la consignación de los recaudos traídos a los autos, a saber: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento cuya rectificación se pretende; 2) Copia fotostática de su Cédula de Identidad; 3) Original expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), 3) Copia Simple del Pasaporte, 4) Copia de licencia para conducir, 5) Copia de Carnet de identificación del Instituto de Aeronáutica Civil, 6) Copia del certificado médico de conducir, documentos éstos de donde se desprende el nombre correcto del solicitante, y con los cuales se intenta probar el error denunciado, el Tribunal los aprecia como pruebas suficiente para corregir tal error, y por cuanto considera que la presente solicitud es de mero derecho y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación pretendida la cual consiste en corregir el nombre del solicitante indicado en el acta de nacimiento, acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, declara PROCEDENTE en derecho la rectificación de partida de nacimiento pretendida. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano WILTTER DEL PINO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.994.522, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: en el Acta de Nacimiento Nº 401, Folio 201, correspondiente al año 1969, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en donde dice y se lee: “…WUILTTER…” deberá decir y leerse: “…WILTTER…” como real y legalmente corresponde.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir las notas marginales correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Siete (07) días del mes Octubre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,







LAF/MAG/Malyuri