REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: FRANKLIN RENE LIZARRAGA VIELMA y MARIA ROSA SORONDO PINEDA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.798.585 y V-10.332.446, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAROLINA DE LEÓN CERVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.048.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9731.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos FRANKLIN RENE LIZARRAGA VIELMA y MARIA ROSA SORONDO PINEDA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.798.585 y V-10.332.446, respectivamente, debidamente asistidos por MARIA CAROLINA DE LEÓN CERVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.048, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Por decisión de fecha 29 de Junio de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud por el territorio. Por auto de fecha 15 de Julio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud. Admitida la solicitud en fecha 16 de Julio de 2009, se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha primero (1º) de Octubre de dos mil nueve (2009), compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Capital.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Doña Hilda, piso 2, apartamento 21, Urbanización Playa Grande, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que desde Octubre del año 2003, se separaron de hecho, situación que se ha mantenido de forma ininterrumpida, y han transcurrido mes de cinco (5) años, lapso suficiente para que se materialice el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual riela inserta al folio 8 de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLBER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos FRANKLIN RENE LIZARRAGA VIELMA y MARIA ROSA SORONDO PINEDA, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil tres (2003), la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Capital, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos FRANKLIN RENE LIZARRAGA VIELMA y MARIA ROSA SORONDO PINEDA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.798.585 y V-10.332.446, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,