REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º Y 150º
EXPEDIENTE N° 1282-09
Maiquetía a los trece (13) días del mes de octubre del 2009
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: Antonio Rodríguez Gómez Varela e Isaura Martíns Rodríguez venezolano y de nacionalidad portuguesa respectivamente, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6214984 y E-1.017.036.
APODERADOS GENERALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas María Isabel Figueira Martins y Laura Herminia Da Silva Martins ,
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO ANTONIO RODRIGUEZ VARELA : Abog. Feiza Tauil venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36011; según consta en poder que cursa a los folios 114.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Natalia Misle Ruth y Joao Hilario De Silva Macedo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-218.616 y V-6.489.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Rendición de cuentas
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa.)
I
Mediante libelo de demanda contentivo de la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS presentado en fecha nueve (9) de julio del 2009, ante el Juzgado Tercero de Municipio (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial; previo el sorteo de Ley, se remitió a este Juzgado la presente demanda intentada por los ciudadanos Antonio Rodríguez Gómez Varela e Isaura Martíns Rodríguez representados por sus apoderadas generales ciudadanas María Isabel Figueira Martins y Laura Herminia Da Silva Martins contra los ciudadanos Natalia Misle Ruth y Joao Hilario De Silva (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año. El Tribunal admite la demanda por el procedimiento ordinario. El Tribunal observa:
Dispone el artículo 211 del Código de procedimiento Civil:
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Omissis).
En el caso que nos ocupa, la parte accionante incoa una acción de rendición de cuentas a ventilarse por el procedimiento especial previsto en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo VI DEL Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2009, la querella fue admitida por el procedimiento ordinario y siendo como lo es, este acto de procedimiento, esencial para la validez de los actos subsiguientes, es por lo que este Juzgado declara su nulidad y ordena la reposición de la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 211 del Código Adjetivo Civil citado, al acto de nueva admisión o no de la demanda. Así se establece.
La Jueza
Dra. Ana t. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de octubre del 2009
199º Y 150º

Visto el anterior libelo de demanda incoado por los ciudadanos Antonio Rodríguez Gómez Varela e Isaura Martíns Rodríguez venezolano y de nacionalidad portuguesa respectivamente, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6214984 y E-1.017.036, representados por sus apoderadas generales ciudadanas María Isabel Figueira Martins y Laura Herminia Da Silva Martins , titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.665.185 y V-11.665184 respectivamente, según consta en instrumento poder presentado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 25 de enero del 2008, autenticado bajo el Nº 15, folios 24 y 25 del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos llevado por ese Consulado General,; debidamente asistidas de la abogada en ejercicio Feiza Tauil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36011 ; vistos los recaudos presentados a la demanda en fecha 23 de septiembre del corriente año; y vista la sentencia interlocutoria de reposición de la causa al presente estado, dictado en esta misma fecha, el Tribunal observa:
La acción instaurada es la de rendición de cuentas, querellada contra los ciudadanos Natalia Misle Ruth y Joao Hilario De Silva Macedo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-218.616 y V-6.489.188 y fundamentada en los artículos 1185 del Código Civil, 673 y siguientes, y 403 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 28 y 113 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo se indica, que en diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2009, las apoderadas generales con asistencia de la Dra. Feiza Tauil, acompañó los recaudos a su demanda, consistentes en: Poder General otorgado a las ciudadanas María Isabel Figueira Martins y Laura Herminia da Silva Martins, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Portugal, marcado “A”; marcados: “B”,”C” , “D” y “E” documentos de propiedad del inmueble descrito a los autos; Titulo Supletorio de mejoras evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del extinto Departamento Vargas, marcado “F”; signado “G”: Estatutos de la sociedad mercantil Fondo de Comercio Panadería y Pastelería Zamora 97 C.A.; Estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones La Armada C.A. signada “H”; Inspección Judicial extra litem evacuada por este mismo Juzgado marcada “I”; marcado “J”, Avalúo Inquilinario efectuado por Carlos J. León; histórico de declaraciones de ingresos brutos mensuales, de la Panadería Pastelería Zamora C.A. y de Inversiones La Armada C.A., emanado de la Dirección General de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Libertador, marcados “K”, ”l” y “M”.
Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita , se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario.” (Omissis) (Subrayado nuestro)

En el caso sub examine, si bien indican los querellantes en el particular primero del petitorio de su libelo, que demandan a los ciudadanos Natalia Misle Ruth y Joao Hilario Da Silva Macedo por rendición de cuentas, para que convengan y citamos: “(…) primero: para que convengan en que han sido administradores de bienes mancomunados en donde son copropietarios a razón de un 25% cada uno de los codemandados a partir del pasado mes de enero del año 2008; tomando en cuenta para ello el Avalúo inquilinario realizado con las técnicas valuatorias pertinentes justipreciándose estos arrendamientos inmobiliarios en cuanto a los terrenos en lo siguiente: Dos mil cuatrocientos bolívares fuertes ( B.F 2.400) para la Panadería y pastelería Zamora 97 C.A. y Dos mil Bolívares Fuertes ( B.F 2000) para la Licorería Inversiones la Armada C.A. (…)” ( Sic). Sin embargo, de las documentales aportadas a los autos por los querellantes no se constata el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia para la instauración del proceso especial de la rendición de cuentas peticionado, al no acreditarse de manera alguna, tal como lo contempla el transcrito artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de manera auténtica, la obligación que dicen los actores tienen los demandados de rendirles cuentas por los bienes administrados. En vista a ello, este Juzgado INADMITE la presente demanda de rendición de cuentas y así se decide.
La Jueza
Ab. Ana T. Ayala P.

El Secretario
Gamal Gamarra.